Santiago, dieciséis de junio de dos mil seis.
Vistos: A fojas 1 comparecen don JULIO MAXIMO ARANGUIZ ROMERO, técnico sanitario, con domicilio en General Jofré 382-A de esta ciudad; don JORGE ENRIQUE SAEZ QUEZADA, artista, domiciliado en calle Crucero Exeter 0324 de Santiago; don DARIO IBAÑEZ DIAZ, albañil, domiciliado en pasaje Huemol, casa 1010 de Puente Alto; don RICARDO JORGE MARTINEZ PALMA, fotógrafo, con domicilio en calle Progreso 1107 de Quinta Normal; doña DEYANIRA FIGUEROA GONZALEZ, funcionaria administrativa, con domicilio en Avenida Poniente 1491 de Maipú; doña AZUCENA BRIONES SOTO, funcionaria pública, domiciliada en Progreso 1107; WALLY EDITH KUNSTMAN TORRES, comerciante, con domicilio en Vicuña Mackena 79, departamento 401, de esta ciudad y don MIGUEL OSCAR RETAMAL MAUREIRA, técnico textil, domiciliado en Las Encinas 3337-V de la comuna de Ñuñoa, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 15 de la Ley Nº 19.992, solicitando que se le declare inaplicable en el proceso que indican, por estimar que el mismo estaría en contraposición con los artículos 73, 19 Nº 3 inciso quinto y 5º de la Constitución Política de la República, este último, en relación a determinadas normas de Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Chile.
Acerca de la gestión o proceso pendiente que sirve de sustento a su solicitud de inaplicabilidad, los recurrentes precisan que, ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Joaquín Billard Acuña, presentaron una querella criminal en contra del ex Presidente de la República, don Augusto Pinochet Ugarte y en contra del entonces Senador, don Sergio Fernández Fernández, por los delitos de aplicación de tormentos y asociación ilícita. Añaden que en dichos autos solicitaron que se oficiara a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, requiriendo el envío de ciertos antecedentes, útiles al proceso, a saber: los datos de individualización de los hechores, materiales e intelectuales, relacionados con las denuncias recibidas por esa comisión y los testimonios respectivos de las 35.865 personas que permitieron la elaboración del informe de esa comisión. Expresan que, por resolución de 19 de enero de 2005, el aludido señor Ministro rechazó su petición, basándose en lo establecido en la Ley 19.992, decisión que fue impugnada de apelación para ante el superior jerárquico respectivo, la que se encontraba pendiente al momento de la interposición del presente recurso de inaplicabilidad, ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. En concepto de los recurrentes, el artículo 15 de la Ley 19.992 que establece el carácter de secretos de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas a la mencionada comisión resulta contrario a las disposiciones constitucionales antes mencionadas. A su entender, contradice el artículo 73 de la Carta Fundamental en la medida que no permite al Poder Judicial imponerse de esos antecedentes, frustrándose así el objetivo primordial de la jurisdicción, esto es, la búsqueda de la justicia; vulnera el artículo 19 Nº3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, porque obstaculiza la realización de una investigación racional y justa, desde que impide a las víctimas la obtención de pruebas que les permitan acreditar los hechos que se imputan y, en fin, que resulta contrario al artículo 5º de la misma Constitución, en relación con lo establecido en ciertos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Entre éstos, según dicen, se contraría lo previsto en los artículos 5.2 y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles Políticos, lo prescrito en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo establecido en la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo ello, de momento que una de las partes del juicio criminal se ve imposibilitada de procurarse todos los medios probatorios que sustenten su acción y porque, al mismo tiempo, no existe realmente una cabal investigación acerca de hechos constitutivos de tortura cuya prevención y sanción son obligaciones del Estado de Chile. A fojas 74 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso de inaplicabilidad. En síntesis, manifiesta en su informe que la argumentación esencial del recurso de inaplicabilidad consiste en aseverar que el secreto de los antecedentes recopilados por la comisión de que se trata, establecido en la norma legal que se impugna, tendría el carácter de inconstitucional toda vez que de esa forma se privaría a los tribunales de medios de prueba relevantes para acceder a una investigación racional y justa. Desde esa perspectiva, hace notar que en el mensaje presidencial respectivo quedó claramente consignada la justificación del artículo 15 de la Ley Nº 19.992, en el sentido de que la reserva y confidencialidad de la información, amén de haber sido esencial para el cometido de la comisión, constituyó un compromiso formal del gobierno para con las víctimas que prestaron sus testimonios y de ahí que deba asumirse, concluye, que el bien jurídico protegido a través suyo es el de la privacidad de tales personas, garantizado en el artículo 19 Nº4 de la Carta Fundamental. Añade que el secreto de los antecedentes importa una limitación a las facultades jurisdiccionales, pero que no las afecta en su esencia y que dentro de la racionalidad y justicia de la investigación se ha aceptado la existencia de ciertos datos secretos que determinadas personas no están obligadas a proporcionar a los tribunales. En suma, dice, se trata de limitaciones al ejercicio de la jurisdicción que ceden en beneficio de otras garantías constitucionales, las que no importan infracción de las disposiciones invocadas por el recurrente, como fundamento de su arbitrio de inconstitucionalidad. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el artículo 15 de la Ley Nº 19.992, disposición legal impugnada por los recurrentes, establece en lo pertinente que: Son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, en el desarrol lo de su cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al informe elaborado por la Comisión sobre la base de dichos antecedentes. El secreto establecido en el inciso anterior se mantendrá durante el plazo de cincuenta años, período en que los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la custodia del Ministerio del Interior. Mientras rija el secreto previsto en este artículo, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia;
Segundo: Que, conforme quedara expuesto, al entender de los recurrentes, la norma legal transcrita sería inconstitucional por estar en contraposición con los artículos 73, 19 Nº 3 inciso quinto y 5º de la Constitución Política de la República, este último en relación a lo establecido en ciertos Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Chile, en razón de que ese secreto importaría un obstáculo insalvable al ejercicio de las facultades jurisdiccionales, vulneraría el debido proceso, expresado tanto en la necesidad de contar con una investigación racional y justa como en la posibilidad de los querellantes para hacerse de todos los medios de prueba que permitan demostrar los fundamentos de sus imputaciones y acciones y, al fin, involucraría un incumplimiento de los Tratados Internacionales ratificados por Chile, en cuanto a investigar y sancionar los hechos constitutivos de tortura;
Tercero: Que la denominada Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura fue creada a través del Decreto Supremo Nº 1040, de 26 de septiembre de 2003, con el carácter de órgano asesor del Presidente de la República, cuyo objeto exclusivo inmediato era determinar quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, con el propósito final y mediato de propender a la adopción de medidas de reparación pecuniaria y de recono cimiento, como víctimas, a favor de aquellas personas;
Cuarto: Que, conforme quedó consignado en la normativa que la regulara, la actividad de la Comisión estuvo sujeta a reserva, desde sus orígenes. Así, en el inciso cuarto del artículo 5º del referido Decreto Supremo se estableció que todas sus actuaciones y todos los antecedentes recibidos por ella tendrán el carácter de reservados, previéndose inclusive en su artículo 10º, la posibilidad de que la Comisión adoptara las medidas tendientes a garantizar la reserva de identidad de quienes le proporcionaran antecedentes o colaborasen en sus tareas;
Quinto: Que en nuestro ordenamiento jurídico la transparencia o publicidad de la actuaciones, entendida como la calidad de sabida o conocida por todos de las mismas y que se traduce en la posibilidad de acceso que pueden tener a ella todas las personas, no reviste un carácter absoluto sino que reconoce límites o excepciones. Entre éstos, los casos en que dicha publicidad pueda afectar los derechos de terceras personas;
Sexto: Que, en ese contexto, es preciso enfatizar que el sentido final de la disposición legal cuestionada queda de manifiesto no solo en su propio texto sino que, además, en el del Decreto Supremo que le precediera. Conforme a ellos, los antecedentes, datos e información a que se alude pertenecen a quienes los aportaran, en términos que únicamente tales personas están revestidas de la titularidad necesaria para proporcionarlos a terceros, con finalidades distintas de aquellas que inspiraron el actuar de la Comisión. Tanto es así que el inciso tercero del citado artículo 15 deja a salvo el derecho de esas personas para entregarlos a otros, por voluntad propia. De este modo, la reserva y confidencialidad de que se trata, aparecen motivadas con fines de protección a las víctimas, cautelando como se expresa en el Mensaje de la Ley 19.992 su derecho a su propia historia, sobre sus experiencias y memorias y preservando su dignidad y derecho a disponer libremente sobre sí mismas; Séptimo: Que, sigue a lo expresado, poner de relieve la circunstancia de que, por su naturaleza y definición, la mencionada Comisión nunca tuvo el carácter de tribunal y de ahí que los datos, antecedentes e información que recogiera no tuvieron ni han podido tener la naturaleza de probanzas o de medios de convicción a los efectos de la actividad jurisdiccional;
Octavo: Que, desde esa perspectiva, ha de concluirse que la norma legal referida importa ciertamente una restricción al ejercicio de la función jurisdiccional, de momento que se dispone en ella que mientras rija el secreto establecido por su intermedio ninguna magistratura tendrá acceso a la información recogida por la Comisión. Sin perjuicio de ello, es también cierto que dicha limitación no llega al extremo de afectarla en su esencia no solo porque queda siempre a salvo la posibilidad de investigar y comprobar el hecho punible a través de otras vías que pueden, inclusive, conducir a la misma información, sino porque, además, está igualmente a salvo el derecho de la propia víctima de darla a conocer y proporcionarla a esa magistratura, por voluntad propia;
Noveno: Que, con todo, ineludible resulta precisar que el secreto o reserva de aquella información, antes que una restricción a la actuación del órgano jurisdiccional, constituye, en estricto rigor, un mecanismo orientado a la protección de la vida privada de personas que, como se señaló en el ya citado Mensaje de la Ley Nº 19.992, en dicha instancia (la Comisión), un espacio de acogimiento y de respetuosa consideración a sus personas y hacia sus dolorosas experiencias y testimonios, elementos indispensables para generar en ellos la confianza y valentía que les exigía la dura tarea de traer al presente un pasado de sufrimientos, vejámenes y degradaciones, para verbalizarlo, expresarlo y en definitiva entregarlo a terceros extraños e incluso ajenos, dejando así en evidencia ese propósito de respetar y cautelar la vida privada que la misma Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº4;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Fundamental en su redacción antes de la reforma introducida por la ley Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005 vigente para este caso y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se declara: Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 1 5 de la Ley 19.992, en el proceso Rol Nº 34.551-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que instruye el Ministro de Fuero don Joaquín Billard, deducido en lo principal de fojas 1, por don Julio Aranquiz Romero, don Jorge Enrique Saez Quezada, don Darío Ibáñez Díaz, don Ricardo Jorge Martínez Palma, doña Deyanira Figueroa González, doña Azucena Briones Soto, doña Wally Edith Kunstman Torres y don Miguel Oscar Retamal Maureira. Redacción de la Ministra señora Herreros. Regístrese y archívese. Rol Nº 473-2005.- .
Vistos: A fojas 1 comparecen don JULIO MAXIMO ARANGUIZ ROMERO, técnico sanitario, con domicilio en General Jofré 382-A de esta ciudad; don JORGE ENRIQUE SAEZ QUEZADA, artista, domiciliado en calle Crucero Exeter 0324 de Santiago; don DARIO IBAÑEZ DIAZ, albañil, domiciliado en pasaje Huemol, casa 1010 de Puente Alto; don RICARDO JORGE MARTINEZ PALMA, fotógrafo, con domicilio en calle Progreso 1107 de Quinta Normal; doña DEYANIRA FIGUEROA GONZALEZ, funcionaria administrativa, con domicilio en Avenida Poniente 1491 de Maipú; doña AZUCENA BRIONES SOTO, funcionaria pública, domiciliada en Progreso 1107; WALLY EDITH KUNSTMAN TORRES, comerciante, con domicilio en Vicuña Mackena 79, departamento 401, de esta ciudad y don MIGUEL OSCAR RETAMAL MAUREIRA, técnico textil, domiciliado en Las Encinas 3337-V de la comuna de Ñuñoa, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 15 de la Ley Nº 19.992, solicitando que se le declare inaplicable en el proceso que indican, por estimar que el mismo estaría en contraposición con los artículos 73, 19 Nº 3 inciso quinto y 5º de la Constitución Política de la República, este último, en relación a determinadas normas de Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Chile.
Acerca de la gestión o proceso pendiente que sirve de sustento a su solicitud de inaplicabilidad, los recurrentes precisan que, ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Joaquín Billard Acuña, presentaron una querella criminal en contra del ex Presidente de la República, don Augusto Pinochet Ugarte y en contra del entonces Senador, don Sergio Fernández Fernández, por los delitos de aplicación de tormentos y asociación ilícita. Añaden que en dichos autos solicitaron que se oficiara a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, requiriendo el envío de ciertos antecedentes, útiles al proceso, a saber: los datos de individualización de los hechores, materiales e intelectuales, relacionados con las denuncias recibidas por esa comisión y los testimonios respectivos de las 35.865 personas que permitieron la elaboración del informe de esa comisión. Expresan que, por resolución de 19 de enero de 2005, el aludido señor Ministro rechazó su petición, basándose en lo establecido en la Ley 19.992, decisión que fue impugnada de apelación para ante el superior jerárquico respectivo, la que se encontraba pendiente al momento de la interposición del presente recurso de inaplicabilidad, ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago. En concepto de los recurrentes, el artículo 15 de la Ley 19.992 que establece el carácter de secretos de los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas a la mencionada comisión resulta contrario a las disposiciones constitucionales antes mencionadas. A su entender, contradice el artículo 73 de la Carta Fundamental en la medida que no permite al Poder Judicial imponerse de esos antecedentes, frustrándose así el objetivo primordial de la jurisdicción, esto es, la búsqueda de la justicia; vulnera el artículo 19 Nº3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, porque obstaculiza la realización de una investigación racional y justa, desde que impide a las víctimas la obtención de pruebas que les permitan acreditar los hechos que se imputan y, en fin, que resulta contrario al artículo 5º de la misma Constitución, en relación con lo establecido en ciertos Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Entre éstos, según dicen, se contraría lo previsto en los artículos 5.2 y 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles Políticos, lo prescrito en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo establecido en la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, todo ello, de momento que una de las partes del juicio criminal se ve imposibilitada de procurarse todos los medios probatorios que sustenten su acción y porque, al mismo tiempo, no existe realmente una cabal investigación acerca de hechos constitutivos de tortura cuya prevención y sanción son obligaciones del Estado de Chile. A fojas 74 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso de inaplicabilidad. En síntesis, manifiesta en su informe que la argumentación esencial del recurso de inaplicabilidad consiste en aseverar que el secreto de los antecedentes recopilados por la comisión de que se trata, establecido en la norma legal que se impugna, tendría el carácter de inconstitucional toda vez que de esa forma se privaría a los tribunales de medios de prueba relevantes para acceder a una investigación racional y justa. Desde esa perspectiva, hace notar que en el mensaje presidencial respectivo quedó claramente consignada la justificación del artículo 15 de la Ley Nº 19.992, en el sentido de que la reserva y confidencialidad de la información, amén de haber sido esencial para el cometido de la comisión, constituyó un compromiso formal del gobierno para con las víctimas que prestaron sus testimonios y de ahí que deba asumirse, concluye, que el bien jurídico protegido a través suyo es el de la privacidad de tales personas, garantizado en el artículo 19 Nº4 de la Carta Fundamental. Añade que el secreto de los antecedentes importa una limitación a las facultades jurisdiccionales, pero que no las afecta en su esencia y que dentro de la racionalidad y justicia de la investigación se ha aceptado la existencia de ciertos datos secretos que determinadas personas no están obligadas a proporcionar a los tribunales. En suma, dice, se trata de limitaciones al ejercicio de la jurisdicción que ceden en beneficio de otras garantías constitucionales, las que no importan infracción de las disposiciones invocadas por el recurrente, como fundamento de su arbitrio de inconstitucionalidad. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el artículo 15 de la Ley Nº 19.992, disposición legal impugnada por los recurrentes, establece en lo pertinente que: Son secretos los documentos, testimonios y antecedentes aportados por las víctimas ante la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, creada por decreto supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, en el desarrol lo de su cometido. En todo caso, este secreto no se extiende al informe elaborado por la Comisión sobre la base de dichos antecedentes. El secreto establecido en el inciso anterior se mantendrá durante el plazo de cincuenta años, período en que los antecedentes sobre los que recae quedarán bajo la custodia del Ministerio del Interior. Mientras rija el secreto previsto en este artículo, ninguna persona, grupo de personas, autoridad o magistratura tendrá acceso a lo señalado en el inciso primero de este artículo, sin perjuicio del derecho personal que asiste a los titulares de los documentos, informes, declaraciones y testimonios incluidos en ellos, para darlos a conocer o proporcionarlos a terceros por voluntad propia;
Segundo: Que, conforme quedara expuesto, al entender de los recurrentes, la norma legal transcrita sería inconstitucional por estar en contraposición con los artículos 73, 19 Nº 3 inciso quinto y 5º de la Constitución Política de la República, este último en relación a lo establecido en ciertos Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Chile, en razón de que ese secreto importaría un obstáculo insalvable al ejercicio de las facultades jurisdiccionales, vulneraría el debido proceso, expresado tanto en la necesidad de contar con una investigación racional y justa como en la posibilidad de los querellantes para hacerse de todos los medios de prueba que permitan demostrar los fundamentos de sus imputaciones y acciones y, al fin, involucraría un incumplimiento de los Tratados Internacionales ratificados por Chile, en cuanto a investigar y sancionar los hechos constitutivos de tortura;
Tercero: Que la denominada Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura fue creada a través del Decreto Supremo Nº 1040, de 26 de septiembre de 2003, con el carácter de órgano asesor del Presidente de la República, cuyo objeto exclusivo inmediato era determinar quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, con el propósito final y mediato de propender a la adopción de medidas de reparación pecuniaria y de recono cimiento, como víctimas, a favor de aquellas personas;
Cuarto: Que, conforme quedó consignado en la normativa que la regulara, la actividad de la Comisión estuvo sujeta a reserva, desde sus orígenes. Así, en el inciso cuarto del artículo 5º del referido Decreto Supremo se estableció que todas sus actuaciones y todos los antecedentes recibidos por ella tendrán el carácter de reservados, previéndose inclusive en su artículo 10º, la posibilidad de que la Comisión adoptara las medidas tendientes a garantizar la reserva de identidad de quienes le proporcionaran antecedentes o colaborasen en sus tareas;
Quinto: Que en nuestro ordenamiento jurídico la transparencia o publicidad de la actuaciones, entendida como la calidad de sabida o conocida por todos de las mismas y que se traduce en la posibilidad de acceso que pueden tener a ella todas las personas, no reviste un carácter absoluto sino que reconoce límites o excepciones. Entre éstos, los casos en que dicha publicidad pueda afectar los derechos de terceras personas;
Sexto: Que, en ese contexto, es preciso enfatizar que el sentido final de la disposición legal cuestionada queda de manifiesto no solo en su propio texto sino que, además, en el del Decreto Supremo que le precediera. Conforme a ellos, los antecedentes, datos e información a que se alude pertenecen a quienes los aportaran, en términos que únicamente tales personas están revestidas de la titularidad necesaria para proporcionarlos a terceros, con finalidades distintas de aquellas que inspiraron el actuar de la Comisión. Tanto es así que el inciso tercero del citado artículo 15 deja a salvo el derecho de esas personas para entregarlos a otros, por voluntad propia. De este modo, la reserva y confidencialidad de que se trata, aparecen motivadas con fines de protección a las víctimas, cautelando como se expresa en el Mensaje de la Ley 19.992 su derecho a su propia historia, sobre sus experiencias y memorias y preservando su dignidad y derecho a disponer libremente sobre sí mismas; Séptimo: Que, sigue a lo expresado, poner de relieve la circunstancia de que, por su naturaleza y definición, la mencionada Comisión nunca tuvo el carácter de tribunal y de ahí que los datos, antecedentes e información que recogiera no tuvieron ni han podido tener la naturaleza de probanzas o de medios de convicción a los efectos de la actividad jurisdiccional;
Octavo: Que, desde esa perspectiva, ha de concluirse que la norma legal referida importa ciertamente una restricción al ejercicio de la función jurisdiccional, de momento que se dispone en ella que mientras rija el secreto establecido por su intermedio ninguna magistratura tendrá acceso a la información recogida por la Comisión. Sin perjuicio de ello, es también cierto que dicha limitación no llega al extremo de afectarla en su esencia no solo porque queda siempre a salvo la posibilidad de investigar y comprobar el hecho punible a través de otras vías que pueden, inclusive, conducir a la misma información, sino porque, además, está igualmente a salvo el derecho de la propia víctima de darla a conocer y proporcionarla a esa magistratura, por voluntad propia;
Noveno: Que, con todo, ineludible resulta precisar que el secreto o reserva de aquella información, antes que una restricción a la actuación del órgano jurisdiccional, constituye, en estricto rigor, un mecanismo orientado a la protección de la vida privada de personas que, como se señaló en el ya citado Mensaje de la Ley Nº 19.992, en dicha instancia (la Comisión), un espacio de acogimiento y de respetuosa consideración a sus personas y hacia sus dolorosas experiencias y testimonios, elementos indispensables para generar en ellos la confianza y valentía que les exigía la dura tarea de traer al presente un pasado de sufrimientos, vejámenes y degradaciones, para verbalizarlo, expresarlo y en definitiva entregarlo a terceros extraños e incluso ajenos, dejando así en evidencia ese propósito de respetar y cautelar la vida privada que la misma Constitución Política de la República asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº4;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Carta Fundamental en su redacción antes de la reforma introducida por la ley Nº 20.050 de 26 de agosto de 2005 vigente para este caso y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se declara: Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 1 5 de la Ley 19.992, en el proceso Rol Nº 34.551-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que instruye el Ministro de Fuero don Joaquín Billard, deducido en lo principal de fojas 1, por don Julio Aranquiz Romero, don Jorge Enrique Saez Quezada, don Darío Ibáñez Díaz, don Ricardo Jorge Martínez Palma, doña Deyanira Figueroa González, doña Azucena Briones Soto, doña Wally Edith Kunstman Torres y don Miguel Oscar Retamal Maureira. Redacción de la Ministra señora Herreros. Regístrese y archívese. Rol Nº 473-2005.- .
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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