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martes, 27 de junio de 2006

Pago de indemnizaciones y aceptación tácita de causal de despido - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 572-04 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Concepción, don Sergio Juica Mujica deduce demanda en contra de la Universidad San Sebastián, representada por don Fernando Canitrot Martínez, a fin que se declare que su despido fue injustificado, improcedente y careció de motivo plausible y se condene a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización legal por años de servicios, con costas. La demandada al contestar alegó que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, debidamente fundada por las razones que narra y que, en consecuencia, el despido fue justificado y nada adeuda al demandante. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 51, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78, confirmó aquella decisión. En contra de esta última sentencia. el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente alega que se ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita o extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Al respecto argumenta que la sentencia atacada resuelve la improcedencia de la deman da por despido injustificado sobre la base de estimar que el pago de las indemnizaciones indicadas en el finiquito importan la aceptación de la causal y decide también la falta de derecho del actor para reservarse la acción por despido improcedente que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, en circunstancias que ninguna de las partes planteó tales cuestiones. Agrega que ambas partes concordaron la reserva y luego de realizada, se entregaron los valores indicados en el finiquito.

Segundo: Que el análisis efectuado en la sentencia de que se trata, acerca de la aplicación del artículo 169 del Código del ramo, resulta concordante con la controversia, en la medida en que el procedimiento para los efectos del término del contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del cuerpo legal citado, se encuentra regulado, precisamente en dicho artículo 169, por lo tanto, no puede estimarse que en el fallo impugnado se haya incurrido en ultrapetita, ni se haya extendido la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Tercero: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe ser rechazado. Recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción quebrantamiento de los artículos 169 del Código del Trabajo; 10, 12, 19 a 24, 1460, 1462, 1545, 1560, 1562, 1564, 1681, 1682, 1683 y 2466 y siguientes del Código Civil y 102 y 103 del Código de Comercio. Indica que se vulnera el artículo 169 del Código Laboral, al considerar que en él se mantiene la norma derogada que establecía que recibir el pago de las indemnizaciones importaba la aceptación de la causal. Agrega que la Ley Nº 19.759 derogó el inciso cuarto del artículo mencionado y alude a los antecedentes de gestación de la modificación de esa norma en la Cámara de Diputados, de la que concluye que existió la intención de mantener la presunción, pero que ello no prosperó. Por último, argumenta que si alguna duda existiere, debe aplicarse el principio in dubio pro operario. Enseguida el recurrente sostiene que se quebrantan el artículo 1545, en relación con los artículos 2466 y siguientes del Código Civil, pues no es posible desconocer la validez de la reserva contenida en el finiquito que es una transacción en que las partes concordaron en todo lo demás, excepto en la procedencia de la causal. Por lo tanto, al aceptarse la reserva, forma parte de la transacción y goza del amparo del artículo 1545 citado. Añade que la sentencia impugnada invalida sin causa legal, una cláusula de un contrato de transacción legalmente celebrado. Luego se dice en el recurso que se infringe el artículo 1562 del Código Civil, al dar sentido a una cláusula de manera que no produzca efecto alguno; también el artículo 1564, al no considerar la aplicación práctica que las partes hayan hecho del finiquito; el artículo 1560 al pasarse por sobre la intención de las partes, que era establecer la reserva de derechos para reclamar de la causal invocada; los artículos 1460, en relación el 1462, 10 y 12, todos del Código Civil, al negar validez a la declaración unilateral de reserva de derecho para reclamar de la causal de despido; los artículo 1681, 1682, 1683 del Código civil, fueron mal aplicados al considerar que la reserva de derechos adolecía de un vicio que la anulaba absolutamente y que el juez podía declararlo de oficio. Por último, el demandante afirma el quebrantamiento de los artículo 102 y 103 del Código de Comercio, al no considerar que la reserva de derechos para reclamar de la causal invocada era una aceptación condicional de la oferta contenida en el finiquito y que el pago, no obstante existir esta reserva, fue una aceptación tácita de dicha reserva. Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen: a) no se ha discutido la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, desempeñándose el actor como Director de la Escuela de Medicina, entre el 1º de abril de 1997 y el 5 de enero de 2004, con una última remuneración ascendente a $1.702.727.- como sueldo base y $616.800.- por bono asignación. b) tampoco se discute que el actor fue despedido en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, las que en la carta de despido se hacen consistir en producto de la reestructuración de los equipos de trabajo de la escuela de Medicina y es un hecho de público conocimiento en Concepción, el creciente aumento de las universidades privadas, habiéndose abierto en el curso del año la Universidad de San Marcos y la de Santo Tomás, ambas con carreras en el área médica, además de la Universidad de La República y, en el año, 2003, la Universidad de Las Américas. c) la demandada, previo estudio realizado por su Junta Directiva, determinó a contar del año en curso (2004), refundir los cargos de Director del centro Médico y Director de la escuela de Medicina y designó como único Director de ambos a don Jaime Sepúlveda C., hasta entonces Director del Centro Médico, manteniéndole idéntica remuneración. d) la Escuela de Medicina de la universidad demandada en esta ciudad, ha tenido aproximadamente 75 alumnos en el año 2002, 80 en el año 2003 y 100 el presente año (2004). e) al suscribir las partes finiquito, la demandada pagó al actor $1.064.440.- por concepto de indemnización por años de servicios; $ 2.319.527.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.159.764.- por compensación de feriado y el actor se reservó el derecho a reclamar por la procedencia de la causal de despido.

Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, por aplicación del artículo 169 del Código del trabajo, concluyeron que el pago de las indemnizaciones excluye toda reclamación por parte del trabajador, quien también queda inhibido de realizar reservas, según surge de la letra b) del citado artículo, motivo por el cual estimaron improcedente la demanda intentada en estos autos.

Séptimo: Que, efectivamente, como lo señala el recurrente en su presentación, la Ley Nº 19.759 derogó el inciso cuarto del artículo 169 a) del Código del Trabajo, el cual contenía la presunción en orden a que el hecho de recibir el todo o parte de las indemnizaciones importaba la aceptación de la causal, de manera que el fundamento del rechazo de la demanda ha de estimarse como un error de derecho sustantivo. Sin embargo, tal yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que ha quedado asentado como hecho y, por lo mismo, inamovible para este Tribunal de Casación, que la demandada ha acreditado la procedencia de la causal esgrimida para el despido del actor, resultando, por lo tanto, im procedente el incremento reclamado por el actor.

Octavo: Que, en consecuencia, no pudiendo resolverse de manera distinta a la que se hizo, fuerza es concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 81, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 78. Regístrese y devuélvase. N 5.615-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Perez Z., Orlando Álvarez H. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A. No firma el señor Perez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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