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jueves, 27 de julio de 2006

Despido injustificado - Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato - 23/05/06 - Rol 4779-05

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil seis.

Visto; Se eliminan el motivo décimo y el párrafo final del fundamento octavo de la sentencia en alzada; se sustituye en la decisión IV, la referencia al artículo 63 del Código del Trabajo por el l73 del mismo código; se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

l.- Que los actores han apelado de la sentencia en alzada, solicitando se la confirme con declaración que también queda condenada la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo y al pago de las costas de la causa.- Esta Corte acogerá esta apelación sólo en lo que se refiere al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo del despido, por cuanto si bien es cierto que dicho aviso se dio, no lo fue con la anticipación de 30 días que ordena el artículo l62 del Código del Trabajo, sino únicamente con 3 días de anticipación como está probado con el documento que rola a fs. 62.- En cambio no dará lugar a la petición de que la demandada sea condenada al pago de las costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;

2.- Que por su parte la sociedad Luis Rivera Villlalobos Ltda, ha apelado solicitando se revoque la sentencia y se resuelva que no se da lugar a la demanda ni al pago de las indemnizaciones demandadas, previa declaración de que los despidos fueron justificados.- Funda su apelación en el hecho de que los contratos celebrados con cada uno de los actores durarían hasta término de contrato total con Oxiquim S.A., condición que se encontraría cumplida, como aparece de la carta que rola a fs. 66;

3.- Que no ha sido controvertida la antigde cada uno de los trabajadores en la empresa demandada, con lo que se tiene que Israel José Berna Leal, trabajó para ella desde el lº de julio de l992 hasta el 3l de agosto de 2004; que Luis Humberto Urra Constanzo lo hizo desde el 25 de septiembre de l997 hasta el 3l de agosto de 2004; que Raúl Fuentealba Parra, desde el 6 de mayo de l992 al 3l de agosto de 2004; que Segundo Francisco Roa Valdebenito, desde el 25 de julio de 200l hasta el 3l de agosto de 2004; y que Rodrigo Nehemías Arias Palma desde el 8 de octubre de 200l hasta el 3l de agosto de 2004;

4.-Que si bien el artículo l59 Nº 5 establece como causal de terminación del contrato de trabajo la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato ella debe recibir aplicación sólo en aquellos trabajos o servicios que, por su propia naturaleza, tienen el carácter de transitorios, como podría ser, la recolección de frutos durante la época de las cosechas, pero no en aquellos otros llamados a prolongarse indefinidamente en el tiempo.- El artículo 305 Nº 1 del Código del Trabajo que excluye a estos trabajadores de la negociación colectiva, arroja luz sobre este punto al precisar que tiene que tratarse de labores transitorias o de temporada.- No entender las cosas de esta manera conduce a la burla de los derechos de los trabajadores pues, vigentes sus contratos, quedan excluidos de la negociación colectiva y a su término carecen de los beneficios que la legislación laboral establece para la generalidad de los trabajadores.- La injusticia se ve más clara si se piensa en los trabajadores contratados por empresas subcontratistas que por años prestan servicios a otras empresas , pues bastaría con que en sus contratos de trabajo se contemplara una cláusula como la que se contiene en los de los actores, para que quedaran al margen de importantes beneficios laborales.- Ello es contrario al principio de la realidad y al carácter proteccionista que inspiran el Derecho Laboral .-

5.- Que en el caso de autos, atendido el tiempo que los actores trabajaron para la empresa demandada (2 lo hicieron por 11 años, uno por 7 y dos por tres años) cabe estimar que sus contratos de trabajo pasaron a tener la calidad de indefinidos por constituir ésta la regla general.- Refuerza esta conclusión el que 3 de los actores - Bernal Leal, Urra Constanzo y Fuentealba Parra- hayan comenzado a laborar para la demandada con anterioridad al contrato celebrado e ntre ella y Oxiquim S.A., que sólo data del 8 de abril de 200l ( fs. 63); Por las anteriores consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos l59, l60, l61, l62 , 458, 465 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cinco escrita de fs.207 a 220 en cuanto no acogió la petición de los actores de que se les pagara la indemnización sustitutiva por la falta de aviso previo y se declara que se condena a la demandada a pagar a cada una de ellas, por este concepto, la suma de $150.000 que se incrementará con los reajustes e intereses en la forma dispuesta en el artículo l73 del Código del Trabajo.- Se la confirma en lo demás.-

Regístrese y devuélvase.- Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.- Rol 4779-2005.-



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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