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jueves, 27 de julio de 2006

Divorcio - Compensaciones económicas - 22/05/06 - Rol 151-06

Santiago, veintidós de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo además presente:

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 19.947 el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se fundan en la existencia del matrimonio, debiendo entenderse como tales aquellos que uno de los cónyuges pueda hacer valer contra el otro. Nada se dice en dicho texto legal respecto de lo que acontece con la sociedad conyugal que pudiera haber existido entre ambos y con su liquidación, al contrario de lo que sucede con la separación conyugal en que expresamente el artículo 34 señala que por ella termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, señalándose por el artículo 31 que en la sentencia el juez liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.

SEGUNDO: Que de conformidad con la normativa señalada debe analizarse lo acontecido en esta causa. La demandante intentó la acción de divorcio sin hacer petición alguna en cuanto a las compensaciones económicas a que pudiera tener derecho, ni tampoco en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal y a la adjudicación de los bienes de propiedad de la misma. En la audiencia de fs. 35 y como consecuencia del llamado a conciliación, las partes dejaron constancia que el único bien existente en la sociedad conyugal era el inmueble que allí individualizan, declarando el demandado que en ese acto c ede y transfiere los derechos que le corresponden en el mismo, equivalentes al cincuenta por ciento, a la demandante. Como al tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la referida ley la regulación de las compensaciones económicas puede tener lugar en diversas etapas u oportunidades y habida consideración del principio que informa al mismo texto, en orden a regular en un solo juicio toda cuestión relativa a las relaciones mutuas, no existe impedimento alguno para aprobar el acuerdo a que han arribado las partes, sin perjuicio que el mismo deba someterse a las formalidades que la ley exige para su validez.

TERCERO: Que establecido lo anterior se debe concluir que la declaración hecha por el juez a quo en lo relativo a adjudicar sin limitación, ni carga alguna la propiedad de la sociedad conyugal a la demandante, no encuentra sustento ni en la ley ni tampoco en lo que ha sido el motivo de la controversia, razón por la que no resulta pertinente y en esta parte la sentencia en alzada debe ser modificada. Por estas consideraciones se revoca la sentencia consultada de fecha diecinueve de Julio de dos mil cinco, escrita a fojas 55 y siguientes, en cuanto por ella adjudica el inmueble que se singulariza a la demandante, y en su lugar se declara que tal declaración no resultan procedente. Se aprueba en lo demás consultado la referida sentencia.

Regístrese y revuélvase. Rol Nº 151-2.006

Redacción del Ministro señor Carlos Gajardo Galdames. No firma la abogada integrante señora Radovic, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames y conformada por la ministra señor Rosa María Maggi Ducommun y abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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