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jueves, 27 de julio de 2006

Indemnizaci贸n de docente - 30/05/06 - Rol 4179-05

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 65 en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma el fallo que acoge la demanda por despido indirecto.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 162 del C贸digo del Trabajo; 35, 48, 49, 50 y 54 de la Ley N潞 19.070 en relaci贸n al art铆culo 172 del C贸digo Laboral, sostiene, en s铆ntesis, que el primer error de derecho se ha producido al condenar a su representada al pago de cotizaciones previsionales por todo el per铆odo trabajado, sin considerar que fue la sentencia dictada en el juicio la que reconoci贸 la existencia de la relaci贸n laboral. En cuanto al segundo error de derecho, se habr铆a producido al calcular la 煤ltima remuneraci贸n del demandante, incluyendo asignaciones e incentivos que no corresponden ni son parte de la remuneraci贸n b谩sica m铆nima nacional, s贸lo sobre la cual de bi贸 calcularse las indemnizaciones a las que fue condenada a pagar su representada.

Tercero: Que la sentencia impugnada estableci贸 como hechos en lo pertinente, los siguientes: a) la demandante prest贸 servicios para la demandada entre el 29 de mayo de 1.972 y el 8 de agosto de 2.003, en calidad de profesora y luego de directora. b) hasta febrero de 2.003 la actora ejerci贸 como directora de la Escuela Osvaldo Vega N潞 153 de Cherquenco, con una remuneraci贸n de $852.309 y en marzo, la demandada la priv贸 unilateralmente del cargo, traslad谩ndola como docente a la Escuela N潞 8 de Vilc煤n. c) la demandada le rebaj贸 la carga horaria de 44 a 38 y la remuneraci贸n fue disminuida en $205.339. d) con fecha 8 de agosto de 2.003 la demandante puso t茅rmino a la relaci贸n laboral fundada en los art铆culos 160 N潞 7 y 171 del C贸digo del Trabajo. e) la demandante acredit贸 que entre las partes exist铆a relaci贸n laboral y la demandada no prob贸 que la actora haya tenido relaci贸n societaria con la Fundaci贸n demandada. f) la remuneraci贸n promedio de la demandante en los 煤ltimos tres meses trabajados ascendi贸 a $852.309.

Cuarto: Que en base a los presupuestos f谩cticos sentados precedentemente, los sentenciadores del grado estimaron que se hab铆a configurado la causal de autodespido invocada por la actora para el t茅rmino de la relaci贸n laboral y decidieron condenar al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas, as铆 como se enteraran las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado.

Quinto: Que, en primer lugar, cabe se帽alar que no se ha cometido error de derecho alguno en relaci贸n al art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, pues la sentencia no ha aplicado la sanci贸n a que se refiere dicha norma legal, esto es, que el despido no haya producido efecto, sino que adem谩s del pago de las indemnizaciones provenientes del autodespido conden贸 al demandado al entero de las cotizaciones previsionales como consecuencia del reconocimiento de la relaci贸n laboral entre las partes, por todo el per铆odo en que la demandante prest贸 servicios para la demandada.

Sexto: Que, en segundo t茅rmino, en lo atinente con la infracci贸n al art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, disposici贸n aplicable a los profesores, en el car谩cter de supletoria, conforme lo establ ece el art铆culo 71 de la Ley N潞 19.070, 茅sta Corte ha decidido reiteradamente, que la base de c谩lculo establecida en la norma citada ha de comprender todos los conceptos que en la remuneraci贸n del trabajador tengan el car谩cter de permanentes, naturaleza que revisten, indudablemente las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, de desempe帽o, condiciones dif铆ciles e incentivo econ贸mico, de manera que su inclusi贸n en la referida base de c谩lculo no constituye una vulneraci贸n a la norma en cuesti贸n ni de las dem谩s normas se帽aladas por el recurrente y relacionadas con la disposici贸n en estudio.

S茅ptimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casaci贸n en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que ser谩 desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 65, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 61 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. N潞 4.179-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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