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jueves, 27 de julio de 2006

Divorcio - Compensaciones econ贸micas - 22/05/06 - Rol 151-06

Santiago, veintid贸s de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Reproduciendo el fallo en alzada y teniendo adem谩s presente:

PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el art铆culo 60 de la Ley N潞 19.947 el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de car谩cter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se fundan en la existencia del matrimonio, debiendo entenderse como tales aquellos que uno de los c贸nyuges pueda hacer valer contra el otro. Nada se dice en dicho texto legal respecto de lo que acontece con la sociedad conyugal que pudiera haber existido entre ambos y con su liquidaci贸n, al contrario de lo que sucede con la separaci贸n conyugal en que expresamente el art铆culo 34 se帽ala que por ella termina la sociedad conyugal o el r茅gimen de participaci贸n en los gananciales que hubiere existido entre los c贸nyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 147 del C贸digo Civil, se帽al谩ndose por el art铆culo 31 que en la sentencia el juez liquidar谩 el r茅gimen matrimonial que hubiere existido entre los c贸nyuges, si as铆 se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.

SEGUNDO: Que de conformidad con la normativa se帽alada debe analizarse lo acontecido en esta causa. La demandante intent贸 la acci贸n de divorcio sin hacer petici贸n alguna en cuanto a las compensaciones econ贸micas a que pudiera tener derecho, ni tampoco en cuanto a la liquidaci贸n de la sociedad conyugal y a la adjudicaci贸n de los bienes de propiedad de la misma. En la audiencia de fs. 35 y como consecuencia del llamado a conciliaci贸n, las partes dejaron constancia que el 煤nico bien existente en la sociedad conyugal era el inmueble que all铆 individualizan, declarando el demandado que en ese acto c ede y transfiere los derechos que le corresponden en el mismo, equivalentes al cincuenta por ciento, a la demandante. Como al tenor de lo dispuesto en los art铆culos 63 y 64 de la referida ley la regulaci贸n de las compensaciones econ贸micas puede tener lugar en diversas etapas u oportunidades y habida consideraci贸n del principio que informa al mismo texto, en orden a regular en un solo juicio toda cuesti贸n relativa a las relaciones mutuas, no existe impedimento alguno para aprobar el acuerdo a que han arribado las partes, sin perjuicio que el mismo deba someterse a las formalidades que la ley exige para su validez.

TERCERO: Que establecido lo anterior se debe concluir que la declaraci贸n hecha por el juez a quo en lo relativo a adjudicar sin limitaci贸n, ni carga alguna la propiedad de la sociedad conyugal a la demandante, no encuentra sustento ni en la ley ni tampoco en lo que ha sido el motivo de la controversia, raz贸n por la que no resulta pertinente y en esta parte la sentencia en alzada debe ser modificada. Por estas consideraciones se revoca la sentencia consultada de fecha diecinueve de Julio de dos mil cinco, escrita a fojas 55 y siguientes, en cuanto por ella adjudica el inmueble que se singulariza a la demandante, y en su lugar se declara que tal declaraci贸n no resultan procedente. Se aprueba en lo dem谩s consultado la referida sentencia.

Reg铆strese y revu茅lvase. Rol N潞 151-2.006

Redacci贸n del Ministro se帽or Carlos Gajardo Galdames. No firma la abogada integrante se帽ora Radovic, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Dictada por la S茅ptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro se帽or Carlos Gajardo Galdames y conformada por la ministra se帽or Rosa Mar铆a Maggi Ducommun y abogada integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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