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miércoles, 26 de julio de 2006

Plazo para acción infraccional ley consumidor - 23 mayo 2006

Santiago, veintitrés de mayo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos 3, 4, 5, 6, 7, 14, 15, 17, 18 y 19 que se eliminan, y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que, de acuerdo al mérito de autos se observa que la denuncia de fojas 3, presentada el 20 de junio de 2003, se fundamenta en una presunta infracción a la ley Nº18.223, señalando la actora: a) que con fecha 21 de octubre de 1997, doña Marcela Morales Meneses compró a CitroChile S.A.C. un automóvil modelo Saxo SX 1.4 año 1998; b) que con fecha 21 de diciembre de 2001, don Etienne Charrier Gallinato chocó en dicho vehículo resultando gravemente herido por no haber funcionado el sistema de seguridad denominado Airbag; c) que dicha situación constituye una falla de fábrica del vehículo y por ende deben aplicarse las sanciones legales correspondientes y deben pagarse las indemnizaciones pertinentes.

SEGUNDO: Que, del mérito del proceso se observa también, que en la demanda civil rolante a fojas 12, la denunciante fundamentando jurídicamente su pretensión - dio ahora por infringidos los artículos 12 y 23 de la ley Nº19.496, es decir, sostuvo que el demandado no respetó los términos, condiciones y modalidades ofrecidas o convenidas con el consumidor para la entrega del bien o la prestación del servicio y le había causado menoscabo debido a las fallas del bien.

TERCERO: Que, por resolución de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 37, se tuvo por no presentada la demanda civil de autos toda vez que ésta no fue notificada en tiempo y forma, hecho que no obsta al derecho del demandante de reclamar las eventuales responsabilidad es civiles en la instancia procesal pertinentes.

CUARTO: Que, establecido que el denunciante no notificó la demanda dentro del plazo que la ley señala, este proceso continuó sólo para conocer y resolver acerca de la existencia de las infracciones. Sin perjuicio de lo expuesto, y solo con el propósito de precisar el ámbito de aplicación de la ley, es útil tener presente que las infracciones denunciadas son conductas que sólo pueden consumarse en el momento de la venta del bien y no en otro posterior. En efecto, el artículo 12 de la ley Nº19.496 establece como obligación del proveedor, el respeto de los términos, (ofrecidos o convenidos), para la entrega del bien o la prestación del servicio; y, por su parte, el art.23 establece la responsabilidad del proveedor que en la venta del bien o en la prestación del servicio, por su negligencia, causa un menoscabo al consumidor.

QUINTO: Que, así planteadas las cosas resulta justo y necesario tener presente que es el propio legislador que, atendidas las particulares características de las relaciones entre proveedores y consumidores, estableció en el artículo 26 de la ley Nº19.496 lo siguiente: Las acciones que persigan la responsabilidad contravencional cuyo es el caso de autos que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva

SEXTO: Que, en consecuencia, es dable concluir que tratándose de infracciones susceptibles de ser cometidas en el acto de venta del bien, es a partir de ese momento en que empieza a correr la prescripción. En el caso de autos, la compraventa del vehículo se efectuó el 21 de octubre de 1997 y la denuncia se interpuso el 20 de junio de 2003, es decir, largamente transcurrido el plazo establecido por el artículo 26 anteriormente transcrito.

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 19.496, se revoca la sentencia apelada de fecha 1º de junio de 2005, escrita a fojas 152 y se declara: a) que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la denunciada en su escrito de fojas 57.- b) que se absuelve a CitroChile S.A.C. de la denuncia interpuesta en su contra a fojas 3. Regístrese y devuélvase. Ingreso 5.637-2005.- Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino, la ministro señora Rosa Maggi Ducommun y el abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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