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miércoles, 26 de julio de 2006

Absuelta empresa que aceptó tarjeta robada para cargar una compra - Ley del consumidor - 19 mayo 2006

Santiago, diecinueve de mayo del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol de Corte Nº660-2006, el Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC- dedujo, ante el Juzgado de Policía Local de Recoleta, denuncia por infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley Nº19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en contra de la Compañía de Petróleos de Chile S.A. Se expone en la denuncia y concretamente a fs.2 que El Servicio Nacional del Consumidor...ha tomado conocimiento del reclamo presentado por don (ña) Luz Santana Gómez, en contra de la empresa Compañía de Petróleos de Chile S.A., con domicilio en Recoleta 601 Dominica, comuna de Recoleta, de los hechos que a continuación expongo, y que constituirían una infracción al (los) artículo (s) Artículo 12 y 23 (sic) de la Ley Nº19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Agrega el documento lo siguiente: Fecha del hecho: 13 de julio de 2005. Descripción denuncia: La denunciada comete infracción, al no adoptar las medidas mínimas tendientes a verificar la identidad de la persona que efectuó el pago; ello según consta de los antecedentes que acompaño. Se adjuntan los antecedentes que dan cuenta del cargo que se formuló debido a una compra de bencina en el señalado establecimiento, que se llevó a cabo por terceros, utilizando la denominada tarjeta de CMR de la persona mencionada, la que le había sido sustraída previamente. A fs.21 comparece doña Luz Marina del Carmen Santana Gómez, dejando constancia de que la cuenta que le cobraba Falabella, por el mal uso de su tarjeta CMR, la que le fue robada en un asalto que sufrió en la comuna de Macul, fue solucionada, ya que en el mes de noviembre Falabella recibió su pago de parte de la Compañía Nacional de Petróleos y con ello se le dejó de cobrar. Hace presente que la investigación en la Fiscalía se encuentra archivada y los autores no fueron ubicados. Hizo la denuncia, señala, debido a que después que fue asaltada hizo bloqueo de toda su documentación y la tarjeta CMR, y ésta fue usada después del bloqueo.

A fs.24 se realizó el comparendo de rigor, con asistencia de doña Luz Marina Santana Gómez, en rebeldía de Sernac y sus apoderados y de la denunciada Cía. Nacional de Petróleos de Chile S.A., reiterando la compareciente lo antes manifestado, pero advirtiendo que sufrió varios otros perjuicios. A fs.25 se dictó sentencia definitiva, la que fue apelada por Sernac a fs.26. A fs.34 se trajeron los autos en relación.

Y teniendo además presente:

1º) Que, sin perjuicio de las mínimas razones contenidas en el fallo que se revisa, cabe precisar que los hechos denunciados en autos no son de aquéllos que puedan inscribirse en las prescripciones de la preceptiva invocada por Sernac al realizar la denuncia, sino que son consecuencia de un ilícito penal. En efecto, surge de los datos recogidos que doña Luz Marina Santana Gómez fue víctima de un asalto, con sustracción, entre otras especies, de su tarjeta denominada CMR. Los hechos delictivos no se limitaron a lo anterior, sino que continuaron con la utilización indebida, por parte de desconocidos, de la señalada tarjeta, la que se utilizó para adquirir combustible en el establecimiento comercial anteriormente señalado, sin que el personal se percatara del bloqueo que se había hecho del documento en cuestión;

2º) Que, en dichas condiciones, no puede sostenerse que doña Luz Marina Santana sea la víctima en lo tocante a la compra de combustible, ya que en efecto, al haber efectuado el bloqueo de su tarjeta y, sin embargo, haberse aceptado en la bomba expendedora de bencina, por una inadvertencia de su personal, el verdadero afectado pasa a ser el referido establecimiento, a quien se hace víctima de una especie de estafa. Los perjuicios de la Sra. Santana son más bien reflejos o indirectos y se traducen en las molestias que indudablemente sufrió como consecuencias de los hechos descritos, pero perjuicio monetario directo no sufrió porque la empresa afectada, frente a la realidad de lo ocurrido, asumió el costo de la venta. Por lo tanto, resulta dudoso que dicha persona pudiere ser afectada por infracción a los preceptos invocados por Sernac, como ha pretendido la denuncia;

3º) Que, a mayor abundamiento, este Tribunal estima que la empresa denunciada no incurrió en infracción de los preceptos que se han invocado, y para advertir lo anterior basta con transcribir su texto y parangonarlo con los hechos previamente descritos, de lo cual se desprende que se trata de situaciones ajenas a las tipificadas en la ley. En efecto, el artículo 12 de la Ley Nº19.496, primero de los invocados, prescribe que Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio. Como se ve, se trata de una situación por entero ajena a los hechos denunciados;

4º) Que, en cuanto al artículo 23 de la referida ley, su texto es el siguiente: Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Al igual que como ocurre con el primero de los dos artículos mencionados, la situación denunciada no se corresponde, en absoluto, con el tipo infraccional contenido en el artículo 23, pues no es posible subsumirlo en éste;

5º) Que, en suma, por lo anteriormente expuesto, la denuncia intentada no está en condiciones de prosperar, por lo que su rechazo ha sido correcto.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Nº18.287, se confirma la resolución apelada, de nueve de enero del año dos mil seis, escrita a fs.25. Se representa al juez de la causa, don Luis Alfonso Letelier Urcelay, el no haber dado cumplimiento, al expedir la lacónica y precaria sentencia que se revisa, a las prescripciones del artículo 17 de la Ley Nº18.287. Sáquense copias de las sentencias de primer grado y la presente, y agréguense a los antecedentes u hoja de servicio del señalado magistrado, que obran en secretaría, para efectos de ser tenidas en cuenta en el proceso de calificación correspondiente al año en curso. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Redacción del Ministro Mario D. Rojas González. Rol Nº660-2006. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y señor Mario Rojas González.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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