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martes, 25 de julio de 2006

Requisitos para responsabilidad estatal por falta de servicio - 1 junio 2006

Concepción, a uno de Junio de dos mil seis.-

VISTO:

Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada: En el párrafo 2º del razonamiento 10 se sustituye a fs. 63 por de fs. 62 a fs. 75; y a continuación del numeral 60 se agrega y fs. 61; en el razonamiento 11, se agregan las siguientes expresiones entre paréntesis: al final de la letra c), (fs. 50 a 54 del cuaderno de documentos Nº2); al final de la letra d) (fs. 62 a 75 vta.); al término de la letra e) (fs. 159 a 172 del cuaderno de documento Nº2; al fin de la letra f) (fs. 185 del cuaderno Nº1); al final de la letra h) (fs. 1 del cuaderno Nº1); al finalizar la letra i) (fs.6 y 40 del proceso penal, fs. 14 del cuaderno Nº2); en el motivo 18 letra C.-, al término del párrafo 3º se agrega (fs. 190 vta. del cuaderno Nº1 y fs. 54 vta. del cuaderno Nº2); en el motivo 14, se reemplazan demandante y demandado por demandada y los actores, respectivamente.

Y se tiene además presente:

1).- Que aunque ha existido debate doctrinario y diferencias jurisprudenciales en cuanto a calificar la responsabilidad de entes estatales, entre estos los Servicios de Salud Pública, para unos objetiva, para otros subjetiva, existiendo por último un criterio de estimarla, si no plenamente subjetiva, al menos especial, no cabe duda que en uno y otros casos se exige que ella derive de una falta de servicio, esto es, una ausencia de prestación del servicio o un mal funcionamiento de éste, requisito que cabe acreditar a quien la involucra. Y no sólo demostrar este fundamento, sino que también probar un vínculo de causalidad entre la falta de servicio producida por vía de acción u omisión y el resultado nocivo, en términos de que aquella sea determinante en la generación del evento dañoso (Corte Suprema, sent. 18 Enero 2006, Semana Jurídica Nº276, pág.58) (Corte Suprema, sent. 14 Enero 2005, Semana Jurídica Nº238, pág. 8).

2).- Que la pretendida falta de servicio, encuentra sustento constitucional en el artículo 38 inciso 2 del texto fundamental y también en los artículos 4 y 44 del la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y tiene lugar como fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado, según lo ha señalado la jurisprudencia, cuando los órganos o agentes estatales no actúan, debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando en una y otra situación, un daño a los usuarios del respectivo servicio público (Corte Suprema, sent. 25 Abril 2006, Jurisprudencia Semana Jurídica Nº9).

3).- Que se concuerda con los razonamientos consignados en el fallo apelado, para concluir que no se logró acreditar la falta de servicio pretendida por la parte demandante, debiendo agregar, a mayor abundamiento, que imputándose la muerte del hijo de los actores a una falta u omisión de cuidado del Servicio de Psiquiatría, se hace necesario establecer de forma indubitada cuál fue la causa precisa del fallecimiento, y al respecto surgen dudas sobre este extremo, ya que si bien está la conclusión de neumonía bilateral en estudio, arribada en el informe de autopsia con el edema pulmonar agudo referido en el análisis mencionado en la reflexión 11 letra j) del fallo de primer grado, lo cierto es que existen antecedentes que abonan la afirmación consignada en la motivación 18 de no estar probado que el paciente haya demostrado síntomas de la enfermedad que según el patólogo le provocó la muerte, y este aserto se ve corroborado con la pericia médico legal efectuada en Santiago, que rola a fojas 122 de la causa penal Rol Nº34.268-E, tenida a la vista, donde se sostiene categóricamente que el paciente Oscar Rodrigo Concha Vera no falleció de un cuadro bronco pulmonar bilateral, como se afirma en l a necropsia, sino que presentó una muerte súbita por un paro cardiorespiratorio de etiología no precisada y que terminó en un edema pulmonar agudo.

Por estas consideraciones y disposiciones constitucional y legal citadas, se confirma, sin costas, la sentencia de 13 de Junio de 2001, escrita de fojas 141 a fojas 150 vuelta. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro, don Freddy Vásquez Zavala. Rol Nº528-2006.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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