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jueves, 27 de julio de 2006

Término de contrato de trabajo - Expropiación de bien del empleador - 01/06/06 - Rol 4760-05

Santiago, primero de junio de dos mil seis.

Proveyendo a fojas 287, a los autos.

VISTOS: Se reproduce la sentencia de cuatro de junio de dos mil cinco que se lee a fs. 183 y siguientes, sustituyendo en su parte expositiva la cifra 19994 por 1994; reemplazando en el considerando undécimo las palabras termino por terminó, notifico por notificó y la frase final que se inicia con las palabras invocada por esta última.. por el complemento de terminación de la relación laboral invocada, la del Nº 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, no ha existido en la especie; sustituyendo en el razonamiento duodécimo la oración la causal invocada por la demandada para poner término por no ha existido causal para dar por terminados y suprimiendo las palabras es injustificada. Y teniendo en su lugar y además presente:

1. Que, si bien la expropiación es un acto de autoridad imposible de resistir, menos aún en la especie ya que el demandado era mero subarrendatario, no es menos cierto que éste, según se lee en la contestación de la demanda, aceptó poseer a la sazón otros 7 locales de expendio de alimentos en la ciudad de Santiago, a los cuales pudo trasladar a sus trabajadores, tanto más si, como queda dicho, tuvo conocimiento de la expropiación con a lo menos cuatro meses de anticipación a la toma de posesión del inmueble; y en ningún caso acreditó que en los referidos locales los trabajadores debieran desempeñar faenas muy diferentes a las que desarrollaban en el restaurante afectado por la expropiación. 5

2. Que, según lo razonado precedentemente así como en los considerandos noveno, décimo y undécimo del fallo en alzada, cabe concluir que no ha concurrido en la especie la causal del art. 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por lo que la desvinculación de los actores es injustificada, dado lo cual la demandada deberá pagar las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, cual se señala en la sentencia de primer grado.

3. Que lo expuesto en la apelación de fs. 220 no hace variar lo que se resuelve. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo establecido en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se confirma en lo apelado la sentencia de cuatro de junio de dos mil cinco, que rola a fs. 183 y siguientes.

Regístrese y devuélvase. Nº 4.760-2.005.-

Redacción del Abogado Integrante, Sr. Ibarra. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez el Fiscal Judicial señor Daniel calvo Flores y el Abogado Integrante señor Ismael Ibarra Léniz.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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