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jueves, 27 de julio de 2006

Convalidación de despido - Tribunal debe juzgar sobre los fundamentos del despido - 01/06/06 - Rol 2183-05

Santiago, primero de junio de dos mil seis. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de doce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas setenta y seis y siguientes, con las siguientes modificaciones: a) en la parte expositiva, párrafo primero de fojas 76, se reemplaza el nombre Luis Roberto Elías Betehlhouse S.A., por Luis Roberto Elías Jamis; b) en los fundamentos 2º y 9º, se remplaza el nombre Pilmaiquen escrito a fojas 79, 80, 83 y 84, por Pilquimán; c) se suprimen sus fundamentos, 13º y 16º. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º. Que la parte demandante rindió la prueba que consta en autos, consistente, a) en los documentos acompañados en el segundo otrosí de fojas una; b) la confesional de la parte demandante, en que, el representante legal de la sociedad demanda, reconoce que no se ha finiquitado el contrato de trabajo celebrado entre la demandada y la actora; c) las declaraciones de los testigos presentados por la demandante: c.1) doña María Elena Valdivieso Uribe, que afirmó que la actora trabajó en la fábrica de confecciones de la demandada, ubicada en Avda. México, bajo las órdenes de don Roberto Elías Jamis -que es el representante legal de la sociedad Bethelhouse S. A.- hasta el año 2002; c.2) doña Ilse Zaida de la Fuente Catalán, que afirmó que el día 23 de diciembre de 2002, después de una reunión de las trabajadoras con el señor Roberto Elías, en que la que participó la actora, ésta reclamó el pago de sus imposiciones, y que aquél no quiso ninguna cosa con ella, motivo por el cual la actora al otro día puso la demanda, que los referidos hechos le constan porque ella también es trabajadora dependiente de la referida empresa, como singerista desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2002, y estaba presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos sobre que declara; y c.3) doña Marta Gladis Moya Díaz, quien afirmó que la actora trabajó para la empresa demandada, como maquinista, desde el año 1998 hasta el año 2002; que su horario de trabajo era desde las 08:30 hasta las 19:00 horas, de lunes a viernes, y el sábado, mediodía; que la actora recibía órdenes tanto del señor Roberto Elías como del jefe directo que había en ese momento, que era don Jorge Rodríguez; y que eso le consta porque ella trabajaba también para la empresa demandada; que en la reunión a que citó el señor Elías el día 23 de diciembre de 2002, él planteó que no había plata para pagar y que en los próximos dos meses solamente se podría trabajar a base de adelantos hasta que volviera la normalidad, y que agregó que las personas que no aceptaran ese procedimiento de pago se tendrían que ir; que la actora se quedó a hablar con el señor Elías, y que la declarante se retiró;

2º. Que apreciada la referida prueba en la forma prevista en el artículo 455 del Código del Trabajo, cabe concluir que se encuentra acreditado que la actora trabajó para la sociedad demandada durante el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 2002, en que fue despedida invocando la causa prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo; así consta de los documentos que muestran la continuidad de los servicios de la actora, la inexistencia de finiquito de la relación laboral con la demandada; el registro de las cotizaciones de seguridad social que consta en los documentos a ntes referidos; y el hecho que la actora trabajó durante todo ese lapso para la sociedad demandada, y bajo la dependencia del representante legal de la misma, don Luis Roberto Elías Jamis;

3º. Que dicha prueba no resulta desvirtuada por las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, que consta a fojas 56 y siguientes, cuya imprecisión y falta de referencia a los hechos específicos controvertidos las priva de toda relevancia;

4º. Que, acreditada, como está, la existencia de la referida relación de trabajo dependiente entre la trabajadora demandante y la sociedad demandada durante el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 2002, y aplicando el principio de la realidad, -que no es otra cosa que el reconocimiento de la referida situación laboral de dependencia permanente entre la actora y la sociedad demandada-, no cabe dar mérito al supuesto contrato de trabajo que habría celebrado la trabajadora con don Héctor Mauricio Pilquimán Painaqueo, que -según se ha probado- era también un empleado dependiente de la sociedad demandada, que desempeñada la función de planchador, y que, en tal calidad, era simple compañero de trabajo de la demandante;

5º. Que, en consecuencia, no se dará lugar a la apelación deducida por la parte demandada, en cuanto pretende que se revoque la sentencia y acoja las únicas excepciones opuestas a la demanda basadas en la supuesta inexistencia del contrato de trabajo entre la actora y la demandada en el momento en que se le puso término a sus servicios en diciembre de 2002;

6º. Que el quinto inciso del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que cuando el empleador no hubiere efectuado el integro de las imposiciones de seguridad social que, conforme la ley, ha debido efectuar, el despido dispuesto por aquél no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo; el sexto inciso del mismo artículo permite que el empleador convalide su acto jurídico de despido, mediante el pago de las cotizaciones adeudadas y la correspondiente comunicación del hecho al trabajador perjudicado; y el séptimo inciso agrega que, sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, du rante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador;

7º. Que se encuentra establecido en el proceso que la empresa demandada no dio cumplimiento al quinto inciso del artículo 162 del Código del Trabajo, que dispone que para proceder al despido de un trabajador, el empleador deberá informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido;

8º. Que, en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no producirá pleno efecto entretanto no se acredite dicho pago, y si así no se hiciere en los seis meses posteriores al despido, hasta que se cumpla este lapso; período durante el cual deberán pagarse al actor las remuneraciones que le corresponden; todo ello como consecuencia de la suspensión relativa de la relación de trabajo que se produce por ministerio de las referidas normas en relación con lo que dispone el artículo 480 del mismo cuerpo legal;

9º. Que por iguales consideraciones hay que concluir que, -haya o no convalidación, y sin perjuicio del pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales que el empleador deba pagar durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación, que no podrá exceder de los referidos seis meses- en todo caso, el tribunal ante el cual se litiga debe juzgar sobre los fundamentos del despido a fin de calificar si éste se conforma o no a la ley, y resolver sobre el derecho a las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, con sus respectivos recargo, reajustes e intereses, reclamado en la demanda; que es lo que no ha hecho la sentencia en alzada, sin que haya fundamento para así omitir tal decisión, toda vez que no hay en el indicado artículo 162 del Código del Trabajo disposición alguna que impida que tal calificación, juzgamiento y resolución se haga, conforme con el mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que el actor invocó;

10º. Que, tal como consta en el proceso, el despido de que fue objeto la actora no cumplió con las exigencias legales; toda vez que no fue acreditada la causa legal del despid o invocada por el empleador; que la parte demandada tampoco acreditó haber otorgado el feriado cuya compensación demanda la actora, ni las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2002;

11º. Que, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo provocada por la parte demandada es injustificada y, por tanto, deberá acogerse en esta parte la demanda y condenar a la sociedad demandada al pago de las indemnizaciones correspondientes, más el recargo que establece la ley; las remuneraciones adeudadas y la compensación de feriado no otorgado a la demandante; todo con sus reajustes e intereses, conforme con lo que disponen los artículos 63, 162, 163, 168 letra c), 172 y 173 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1º y siguientes, 63, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 458 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve que se confirma la sentencia apelada, con declaración que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado y que, por tanto, la sociedad demandada deberá pagar además a la demandante: 1º. La suma de $ 111.200 por concepto de indemnización por concepto de aviso previo; 2º. La suma de $ 556.000 por concepto de indemnización por años de servicios, más la suma de $ 444.800, por concepto de recargo conforme con lo que dispone la letra c) del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es la suma total de $1.000.800, 3º La suma de $ 128.210 por concepto de compensación de treinta días de feriado legal; 4º. La suma de $ 222.800 por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002; y 5º. Los reajustes e intereses que, para cada caso, se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase, junto con los documentos en custodia. Redacción del Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina. Se deja constancia que la sentencia se expide con esta fecha por haber estado afectada por varios meses la salud del señor redactor de la misma. Nº 2.183-2.005.- par

Pronunciada en la Décima Sala por el Ministro, señor Lamberto Cisternas Rocha, el Fiscal Judicial, señor Mario Carroza Espinosa, y el abogado integrante señor Luis Orlandini Molina.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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