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martes, 1 de agosto de 2006

Abandono procedimiento procedente en materia laboral - 26 setiembre 2005

Rancagua, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de fecha once de agosto último, escrita a fojas 52, con excepción de sus considerandos segundo y tercero, los que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO.- Que, consta de autos que la última resolución recaída en alguna gestión útil, en autos, es de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, y que la petición de decretar el abandono del procedimiento es de fecha 14 de junio de este año, razón por la cual, resulta evidente que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses.

SEGUNDO.- Que tal como ha resuelto en forma reiterada la Excma. Corte Suprema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los Jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivo s de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

TERCERO.- Que, en el proceso laboral, al igual que en los civiles el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes están obligadas a instar por la prosecución del proceso y, en la especie, los litigantes no cumplieron con dicho principio, motivo por el cual incurrieron en la inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 426 del Código del Trabajo, 152, 153, 154 y 156 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: Que se REVOCA la resolución de fecha once de agosto de este año, escrita a fojas 52, y en su lugar se resuelve que se ACOGE, con costas, el incidente de abandono de procedimiento promovido a fojas 43 por el abogado de la demandada. Regístrese y devuélvase.

Rol nro. 161-2005. Redacción de la Ministro doña Jacqueline Rencoret Méndez.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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