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martes, 8 de agosto de 2006

Acción de nulidad de matrimonio debió entablarse también contra herederos de cónyuge fallecido - 6 junio 2006

Concepción, seis de junio de dos mil seis.

VISTO:

Se elimina el fundamento 5º de la sentencia en alzada. Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

1. Que atendido lo dispuesto en el artículo 578 del Código Civil, la acción de nulidad es personal, por lo que debe interponerse en contra de todos los que celebraron el acto o contrato cuya nulidad se demanda (Arturo Alessandri Besa, De la Nulidad y Rescisión en el Código Civil, Nº673).

2. Que al encontrarse fallecida una de las partes que celebró el matrimonio, la demanda debió haber sido dirigida también en contra de sus herederos, por representar éstos al causante (artículo 1097 del Código Civil).

3. Que en el caso de autos se demandó exclusivamente a la segunda cónyuge, no habiendo sido emplazados los herederos de don Pedro Emilio Arce Ocares, por lo que no es posible acoger la demanda de nulidad.

Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 578 y 1097 del Código Civil, SE REVOCA la sentencia de ocho de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 64 y 65, y se declara que se rechaza la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta a fojas 5. No se condena en costas a la actora atendido lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, por e star patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial. Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministro Irma Ester Meurer Montalva. No firma el Ministro señor Carlos Aldana Fuentes, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Rol 1029-2006.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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