Concepción, catorce de octubre de dos mil cinco.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos quinto al décimo cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1. Que la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el actor se fundó en que el 08 de mayo de 2001, aproximadamente a las 01:30 horas, don David Salinas Tapia conducía una camioneta por el camino Antuco Los Ángeles, cuando a la altura del Km. 7.5, de improviso, se cruzó aproximadamente cinco metros delante de la camioneta, invadiendo su pista de circulación, un caballo de color negro, y dada la corta distancia a que lo enfrentó, a pesar de sus esfuerzos, no pudo evitar impactarlo. Como consecuencia de ello falleció en el mismo lugar del accidente don Alex Fabián Salinas Tapia, estudiante de Tecnología Médica de la Universidad Austral de Valdivia, de 18 años de edad. La causa basal del accidente radica en la permanencia indebida de un animal en una arteria de tránsito público vehicular, infringiendo el artículo 165 Nº1 de la ley de tránsito, que expresa que se prohibe en las vías públicas dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudiere obstaculizar el tránsito. El propietario del animal es don Víctor Manuel Steve ns Alegría, persona que es responsable, de acuerdo al artículo 2326 del Código Civil, por los daños causados por el animal, en razón a que la culpa obedece a la omisión de vigilancia y cuidado en que incurrió al no tomar las medidas necesarias para evitar que el animal traspasare los límites del predio ingresando al camino público. Agrega, que el accidente ocurrió sólo por causas imputables a la falta de prudencia, diligencia y cuidado del demandado don Víctor Stevens Alegría y/o sus dependientes en el predio que se encontraba su caballar, lo que importa por el hecho ilícito su responsabilidad extracontractual.
2. Que el artículo 2314 y 2329 del Código Civil destacan los factores esenciales de la responsabilidad extracontractual. Para la procedencia de esta clase de responsabilidad deben reunirse, además del hecho ilícito, cuatro condiciones: a) el daño; b) culpa o dolo; c) una relación de causalidad entre dolo o culpa y el daño, y d) capacidad delictual.
3. Que es un hecho no discutido que el caballar se encontraba en el camino público y que es de propiedad del demandado. Éste, para justificar la presencia del animal en el camino, señala que de acuerdo a las versiones de testigos, ratificada en el informe de la SIAT, fue sacado del lugar por terceros, a quienes presumiblemente se les escapó, dado que el caballo se encontraba bastante sudado y con un cordel al cogote, en circunstancias que en la pesebrera no quedaba amarrado.
4. Que para acreditar estos hechos, el demandado, correspondiéndole el onus probandi (y no como lo hace el a quo invirtiéndolo), rindió la testimonial de fs. 116 de cuatro testigos, los que fueron tachados por la parte contraria, tachas acogidas en la sentencia, sin que el demandado en su adhesión a la apelación se alzara sobre este punto, de tal forma que en esta parte la sentencia quedó firme y por ende, a estos testigos se les resta valor probatorio por ser inhábiles.
5. Que el demandado a fs. 86 solicitó al tribunal que se trajera a la vista la causa criminal rol 73.136 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, donde se investigó el accidente de tránsito, y se tuvieran por acompañadas copias simples de la misma, para los efectos de dar cumplimiento en su oportunidad a lo ordenado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el tribunal accedió a l a petición de traerla a la vista y tuvo por acompañadas las copias simples. A fs 128 la misma parte solicita que se ratifique la prueba de traer a la vista el referido proceso, lo que fue acogido por el tribunal.
6. Que tanto del expediente criminal tenido a la vista y las copias simples del mismo, el demandado no se preocupó de singularizar las piezas precisas que utilizaría como medio de prueba, sin que pueda el tribunal dirimir cuáles son las pertinentes para los efectos probatorios perseguidos por él. Al no hacerlo así, y dejar al arbitrio del juez discurrir los elementos de prueba que se ponderan en la sentencia, deja evidentemente a la parte contraria en la indefensión porque no puede ejercer sus derechos de objetar ni controvertir la prueba que se presente. En este contexto, se le resta mérito probatorio, al expediente tenido a la vista y sus respectivas copias. Doctrina. Ninguna de las diligencias probatorias del sumario criminal pueden invocarse como pruebas en el juicio civil seguido a raíz de los mismos hechos que originaron la investigación criminal. De aquí que las partes están cubiertos de verse confrontadas de súbito a pruebas preconstituidas e ignoradas, por simple acción unilateral del contendor. (Doctrina citada por el autor don Emilio Rioseco Enríquez, en su obra La Prueba ante la Jurisprudencia, Tomo I, página 44, cuarta edición, mayo de 2002).
7. Que de acuerdo al artículo 2326 del Código Civil, el dueño es responsable del daño causado por el animal que le pertenece aun después que se haya soltado o extraviado. De tal manera que el sólo hecho de la soltura o extravío es culpa de su propietario. De acuerdo al autor Pablo Rodríguez Grez, nuestra ley civil contempla varios casos mal llamados de presunción de culpa por el hecho de las cosas. Dice que una vez más se trata de culpa por el hecho propio que se expresa por la producción de situaciones de riesgo creadas por una persona y por la falta de cuidado en relación a las cosas de las cuales se responde (Responsabilidad Extracontractual, página 244, primera edición). Entre estas presunciones de culpa enumera la contenida precisamente en el artículo 2326 que se refiere al dueño o mero tenedor de un animal, los que son responsabilidad presuntiva de sus dueños.
8. Que, en este orden de ideas, la culpa del demandado se encuentra debidamente acreditada por no haber probado que la soltura del animal o el extravío no era imputable a él o a sus dependientes, por lo que resulta responsable en grado de culpa de los daños causados por encontrarse el caballar en la vía pública, daño que consistió en la muerte del acompañante del conductor de la camioneta. Además, el testimonio rendido por el demandante a fs. 124 vta, del Jefe del Retén de Carabineros de El Álamo, Suboficial Mayor don Ricardo Sergio Espinoza Arriagada, declarando al tenor del punto de prueba sobre la efectividad de haber sido sacado por terceros el caballo, manifiesta que no le consta porque no había denuncia alguna al respecto. Agrega, que el trabajador del señor Stevens a quien le hizo devolución del caballo, le manifestó que el día anterior estuvo trabajando un tractor en el fundo del señor Stevens llamado El Olivo o El Olivar, dejando descuidadamente abierta una puerta, la que aprovechó el animal para salir.
9. Que en cuanto a la relación de causalidad, resulta clara la culpa del demandado de dejar descuidadamente el caballo de su propiedad, deambular por el camino público ocasionando un accidente al chocar con una camioneta, causando la muerte del acompañante del conductor. De esta forma, se debe tener por configurada la relación de causalidad existente entre la actitud culpable del demandado de dejar un caballar suelto en un camino público y el perjuicio causado a los demandantes. De no haber incurrido el demandado en la conducta descuidada y negligente, no se habría causado el daño que ha sido consecuencia de la acción culposa del demandado. Incluso en el evento no acreditado, argumentado por el demandado, de atribuirle responsabilidad en el accidente al conductor de la camioneta por no conducir a una velocidad razonable ni prudente, el accidente igual se produce porque la causa determinante fue la presencia de un caballar en un lugar que la ley prohíbe. Así las cosas, se cumplen con todos los requisitos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, indicados en el considerando segundo de este fallo.
10. Que, en consecuencia, los antecedentes de autos configuran la existencia del cuasidelito civil, y siendo responsable de este ilícito el demandado, debe ser condenado a pagar a los demandantes por concepto de indemnización por daño moral las sumas que se establecerán más adelante, y en lo resolutivo del fallo.
11. Que el actor solicita que el actuar ilícito del demandado de carácter a lo menos culposo ha ocasionado un grave daño moral a sus mandantes, madre y hermanos del occiso. Solicita, en definitiva, como indemnización de perjuicios, la suma de $60.000.000 para doña Graciela Tapia Figueroa en su calidad de madre del fallecido, $30.000.000 para cada uno de sus hermanos Grissel de Lourdes y René Ambrosio, de apellidos Salinas Tapia, y a su hermano David Isaac la suma de $40.000.000 dada la circunstancia del dolor y las secuelas psíquicas que sufre por haber presenciado la muerte de su hermano, impotente sin poder hacer nada para evitar la muerte.
12. Que el fallecimiento de Alex Fabián Salinas Tapia y la calidad que tienen los demandantes, de madre y hermanos respectivamente del occiso, se encuentran debidamente acreditados con los certificados de defunción de fs.1, de matrimonio de sus padres de fs. 2 y de nacimiento de cada uno de sus hermanos, de fs. 3, 4 y 5.
13. Que en cuanto al daño moral, está constituido por el dolor, aflicción, pesar, molestias psíquicas que experimenta una persona por la acción culpable de otra, situación en que se encuentran incuestionablemente los demandantes, quienes se han visto afectados moralmente, siendo lesiva a sus facultades espirituales inherentes a la personalidad humana, por la muerte de su hijo y de su hermano, que es lo normal que así suceda en situaciones semejantes.
14. Que recurriendo a los principios de la equidad y prudencia, esta Corte estima como indemnización por daño moral sufrido por la madre del occiso la suma de $15.000.000, y de sus hermanos Grissel de Lourdes y René Ambrosio Salinas Tapia la cantidad de $7.000.000 para cada uno. Respecto a David Isaac Salinas Tapia, también hermano del fallecido, y dada la especial circunstancia de ser el conductor de la camioneta donde perdió la vida su hermano, se regula el daño moral en la suma de $10.000.000.
15. Que dichas sumas deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.
16. Que la inspección del tribunal de fs.139 y documentos de fs.141 y 142 en nada alteran lo concluido.
Por estos fundamentos y visto, además, lo prevenido en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del Código Civil, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil dos, escrita de fs.151 a 159, en cuanto desestima en todas sus partes la demanda interpuesta a fs.8, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto el demandado Víctor Manuel Stevens Alegría queda obligado a cancelar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas: 1.- A Graciela Tapia Figueroa la suma de $15.000.000. 2.- A Grissel de Lourdes y René Ambrosio Salinas Tapia, la cantidad de $7.000.000 para cada uno y 3.- A David Isaac Salinas Tapia la suma de $10.000.000. Que dichas sumas deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar. Se confirma en los demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.- Rol 3493-2002..
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus fundamentos quinto al décimo cuarto. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1. Que la demanda de indemnización de perjuicios presentada por el actor se fundó en que el 08 de mayo de 2001, aproximadamente a las 01:30 horas, don David Salinas Tapia conducía una camioneta por el camino Antuco Los Ángeles, cuando a la altura del Km. 7.5, de improviso, se cruzó aproximadamente cinco metros delante de la camioneta, invadiendo su pista de circulación, un caballo de color negro, y dada la corta distancia a que lo enfrentó, a pesar de sus esfuerzos, no pudo evitar impactarlo. Como consecuencia de ello falleció en el mismo lugar del accidente don Alex Fabián Salinas Tapia, estudiante de Tecnología Médica de la Universidad Austral de Valdivia, de 18 años de edad. La causa basal del accidente radica en la permanencia indebida de un animal en una arteria de tránsito público vehicular, infringiendo el artículo 165 Nº1 de la ley de tránsito, que expresa que se prohibe en las vías públicas dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudiere obstaculizar el tránsito. El propietario del animal es don Víctor Manuel Steve ns Alegría, persona que es responsable, de acuerdo al artículo 2326 del Código Civil, por los daños causados por el animal, en razón a que la culpa obedece a la omisión de vigilancia y cuidado en que incurrió al no tomar las medidas necesarias para evitar que el animal traspasare los límites del predio ingresando al camino público. Agrega, que el accidente ocurrió sólo por causas imputables a la falta de prudencia, diligencia y cuidado del demandado don Víctor Stevens Alegría y/o sus dependientes en el predio que se encontraba su caballar, lo que importa por el hecho ilícito su responsabilidad extracontractual.
2. Que el artículo 2314 y 2329 del Código Civil destacan los factores esenciales de la responsabilidad extracontractual. Para la procedencia de esta clase de responsabilidad deben reunirse, además del hecho ilícito, cuatro condiciones: a) el daño; b) culpa o dolo; c) una relación de causalidad entre dolo o culpa y el daño, y d) capacidad delictual.
3. Que es un hecho no discutido que el caballar se encontraba en el camino público y que es de propiedad del demandado. Éste, para justificar la presencia del animal en el camino, señala que de acuerdo a las versiones de testigos, ratificada en el informe de la SIAT, fue sacado del lugar por terceros, a quienes presumiblemente se les escapó, dado que el caballo se encontraba bastante sudado y con un cordel al cogote, en circunstancias que en la pesebrera no quedaba amarrado.
4. Que para acreditar estos hechos, el demandado, correspondiéndole el onus probandi (y no como lo hace el a quo invirtiéndolo), rindió la testimonial de fs. 116 de cuatro testigos, los que fueron tachados por la parte contraria, tachas acogidas en la sentencia, sin que el demandado en su adhesión a la apelación se alzara sobre este punto, de tal forma que en esta parte la sentencia quedó firme y por ende, a estos testigos se les resta valor probatorio por ser inhábiles.
5. Que el demandado a fs. 86 solicitó al tribunal que se trajera a la vista la causa criminal rol 73.136 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, donde se investigó el accidente de tránsito, y se tuvieran por acompañadas copias simples de la misma, para los efectos de dar cumplimiento en su oportunidad a lo ordenado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el tribunal accedió a l a petición de traerla a la vista y tuvo por acompañadas las copias simples. A fs 128 la misma parte solicita que se ratifique la prueba de traer a la vista el referido proceso, lo que fue acogido por el tribunal.
6. Que tanto del expediente criminal tenido a la vista y las copias simples del mismo, el demandado no se preocupó de singularizar las piezas precisas que utilizaría como medio de prueba, sin que pueda el tribunal dirimir cuáles son las pertinentes para los efectos probatorios perseguidos por él. Al no hacerlo así, y dejar al arbitrio del juez discurrir los elementos de prueba que se ponderan en la sentencia, deja evidentemente a la parte contraria en la indefensión porque no puede ejercer sus derechos de objetar ni controvertir la prueba que se presente. En este contexto, se le resta mérito probatorio, al expediente tenido a la vista y sus respectivas copias. Doctrina. Ninguna de las diligencias probatorias del sumario criminal pueden invocarse como pruebas en el juicio civil seguido a raíz de los mismos hechos que originaron la investigación criminal. De aquí que las partes están cubiertos de verse confrontadas de súbito a pruebas preconstituidas e ignoradas, por simple acción unilateral del contendor. (Doctrina citada por el autor don Emilio Rioseco Enríquez, en su obra La Prueba ante la Jurisprudencia, Tomo I, página 44, cuarta edición, mayo de 2002).
7. Que de acuerdo al artículo 2326 del Código Civil, el dueño es responsable del daño causado por el animal que le pertenece aun después que se haya soltado o extraviado. De tal manera que el sólo hecho de la soltura o extravío es culpa de su propietario. De acuerdo al autor Pablo Rodríguez Grez, nuestra ley civil contempla varios casos mal llamados de presunción de culpa por el hecho de las cosas. Dice que una vez más se trata de culpa por el hecho propio que se expresa por la producción de situaciones de riesgo creadas por una persona y por la falta de cuidado en relación a las cosas de las cuales se responde (Responsabilidad Extracontractual, página 244, primera edición). Entre estas presunciones de culpa enumera la contenida precisamente en el artículo 2326 que se refiere al dueño o mero tenedor de un animal, los que son responsabilidad presuntiva de sus dueños.
8. Que, en este orden de ideas, la culpa del demandado se encuentra debidamente acreditada por no haber probado que la soltura del animal o el extravío no era imputable a él o a sus dependientes, por lo que resulta responsable en grado de culpa de los daños causados por encontrarse el caballar en la vía pública, daño que consistió en la muerte del acompañante del conductor de la camioneta. Además, el testimonio rendido por el demandante a fs. 124 vta, del Jefe del Retén de Carabineros de El Álamo, Suboficial Mayor don Ricardo Sergio Espinoza Arriagada, declarando al tenor del punto de prueba sobre la efectividad de haber sido sacado por terceros el caballo, manifiesta que no le consta porque no había denuncia alguna al respecto. Agrega, que el trabajador del señor Stevens a quien le hizo devolución del caballo, le manifestó que el día anterior estuvo trabajando un tractor en el fundo del señor Stevens llamado El Olivo o El Olivar, dejando descuidadamente abierta una puerta, la que aprovechó el animal para salir.
9. Que en cuanto a la relación de causalidad, resulta clara la culpa del demandado de dejar descuidadamente el caballo de su propiedad, deambular por el camino público ocasionando un accidente al chocar con una camioneta, causando la muerte del acompañante del conductor. De esta forma, se debe tener por configurada la relación de causalidad existente entre la actitud culpable del demandado de dejar un caballar suelto en un camino público y el perjuicio causado a los demandantes. De no haber incurrido el demandado en la conducta descuidada y negligente, no se habría causado el daño que ha sido consecuencia de la acción culposa del demandado. Incluso en el evento no acreditado, argumentado por el demandado, de atribuirle responsabilidad en el accidente al conductor de la camioneta por no conducir a una velocidad razonable ni prudente, el accidente igual se produce porque la causa determinante fue la presencia de un caballar en un lugar que la ley prohíbe. Así las cosas, se cumplen con todos los requisitos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, indicados en el considerando segundo de este fallo.
10. Que, en consecuencia, los antecedentes de autos configuran la existencia del cuasidelito civil, y siendo responsable de este ilícito el demandado, debe ser condenado a pagar a los demandantes por concepto de indemnización por daño moral las sumas que se establecerán más adelante, y en lo resolutivo del fallo.
11. Que el actor solicita que el actuar ilícito del demandado de carácter a lo menos culposo ha ocasionado un grave daño moral a sus mandantes, madre y hermanos del occiso. Solicita, en definitiva, como indemnización de perjuicios, la suma de $60.000.000 para doña Graciela Tapia Figueroa en su calidad de madre del fallecido, $30.000.000 para cada uno de sus hermanos Grissel de Lourdes y René Ambrosio, de apellidos Salinas Tapia, y a su hermano David Isaac la suma de $40.000.000 dada la circunstancia del dolor y las secuelas psíquicas que sufre por haber presenciado la muerte de su hermano, impotente sin poder hacer nada para evitar la muerte.
12. Que el fallecimiento de Alex Fabián Salinas Tapia y la calidad que tienen los demandantes, de madre y hermanos respectivamente del occiso, se encuentran debidamente acreditados con los certificados de defunción de fs.1, de matrimonio de sus padres de fs. 2 y de nacimiento de cada uno de sus hermanos, de fs. 3, 4 y 5.
13. Que en cuanto al daño moral, está constituido por el dolor, aflicción, pesar, molestias psíquicas que experimenta una persona por la acción culpable de otra, situación en que se encuentran incuestionablemente los demandantes, quienes se han visto afectados moralmente, siendo lesiva a sus facultades espirituales inherentes a la personalidad humana, por la muerte de su hijo y de su hermano, que es lo normal que así suceda en situaciones semejantes.
14. Que recurriendo a los principios de la equidad y prudencia, esta Corte estima como indemnización por daño moral sufrido por la madre del occiso la suma de $15.000.000, y de sus hermanos Grissel de Lourdes y René Ambrosio Salinas Tapia la cantidad de $7.000.000 para cada uno. Respecto a David Isaac Salinas Tapia, también hermano del fallecido, y dada la especial circunstancia de ser el conductor de la camioneta donde perdió la vida su hermano, se regula el daño moral en la suma de $10.000.000.
15. Que dichas sumas deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo.
16. Que la inspección del tribunal de fs.139 y documentos de fs.141 y 142 en nada alteran lo concluido.
Por estos fundamentos y visto, además, lo prevenido en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del Código Civil, se declara: Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil dos, escrita de fs.151 a 159, en cuanto desestima en todas sus partes la demanda interpuesta a fs.8, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto el demandado Víctor Manuel Stevens Alegría queda obligado a cancelar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas: 1.- A Graciela Tapia Figueroa la suma de $15.000.000. 2.- A Grissel de Lourdes y René Ambrosio Salinas Tapia, la cantidad de $7.000.000 para cada uno y 3.- A David Isaac Salinas Tapia la suma de $10.000.000. Que dichas sumas deberán ser reajustadas de acuerdo a la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo. No se condena en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar. Se confirma en los demás la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino, quien no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.- Rol 3493-2002..
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.