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martes, 29 de agosto de 2006

Caducidad puede declararse de oficio, no así la prescripción - Ambito para anular sentencias judiciales - 30 noviembre 2005

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol 407-97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Illanes Campo, María Verónica del Sagrado Corazón y otros con Comunidad Agrícola Los Choros, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 1.521 a 1.678, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Los demandantes impugnaron esta decisión mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil dos, que se lee de fojas 1.850 a 1.853 vuelta, conociendo del primero de dichos recursos, lo rechazó y, en cuanto a la apelación, revocó la sentencia de primer grado en la parte que había acogido las excepciones de prescripción adquisitiva y cosa juzgada y declaró que éstas se desestimaban, confirmando aquella resolución en todo lo demás. En contra de la sentencia de segundo grado, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo y la demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES.

PRIMERO: Que deben tenerse presente, tanto respecto de este recurso como de los otros interpuestos, las siguientes circunstancias y antecedentes que constan del proceso: a) los señores María Verónica del Sagrado Corazón Illanes Campo, Andrés Belisario Eugenio del Sagrado Corazón Illanes Campo, Margarita María del Sagrado Corazón Illanes Campo, Adolfo Mariano del Sagrado Corazón Illanes Campo, Mariana de las Mercedes Illanes Campo, Marcos Eduardo Pedro Illanes Campo, María del Rosario Basilia Illanes Campo, José Antonio Marcelo Illanes Campo, María Teresa Catalina del Tránsito Illanes Campo, Juan Bautista Illanes Campo, Verónica Campo Floto, Manuel Domingo Illanes Aguirre, Oscar Edmundo Illanes Aguirre, Juan Felipe Illanes Aguirre, Carmen Luz Illanes Aguirre, María del Pilar Illanes Aguirre, María Paulina Illanes Aguirre, María Carolina Illanes Aguirre, Carmen Luz Aguirre Aldunate, Amalia Illanes Abbot, Héctor Illanes Abbot, Beatriz Illanes Abbot y Marcela Illanes Abbot, dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de la Comunidad Agrícola Los Choros, domiciliada en la comuna de La Higuera, en la IVRegión. Expresan los actores que son dueños y poseedores legales y materiales de derechos correspondientes a las dos terceras partes de la Estancia Los Pozos de Los Choros, refiriéndose luego a seis inscripciones de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de La Serena, cinco de ellas de 1996 y una de 1997, las que se encontrarían encadenadas al título inscrito de fojas 42 Nº 66 del Registro de Propiedad de 1944 del Conservador aludido, que es el aporte que don Manuel Domingo Illanes Cisternas hizo de las dos terceras partes de la mencionada hacienda a la sociedad colectiva civil Manuel Illanes e Hijos, sociedad que fue liquidada el 12 de julio de 1950, inscribiéndose a fojas 4.067 vta. Nº 3.727 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena la adjudicación a Fernando Illanes Abbot, Amalia Illanes Abbot, Héctor Illanes Abbot, Beatriz Illanes Abbot y Marcelo Illanes Abbot, a cada uno, de un 14,49%, excepto al primero, que fue en un 27,55%, de las mencionadas dos terceras partes de la estancia Los Pozos. La demandada -continúan los actores- logró la inscripción de fojas 143 Nº 155 del Registro de Propiedad de 1978 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena de un terreno que se superpone a la mencionada estancia Los Pozos de Los Choros. Dicha inscripción fue ordenada por el Segundo Juzgado de Letras de La Serena y se refirió a un predio Los Choros de 68.895 hectáreas, dictándose la sentencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el D.F.L. 5 de Agricultura de 1967, publicado en el Diario Oficial de 17 de enero de 1968, que se refiere a la co nstitución de la propiedad de comunidades agrícolas, al saneamiento de sus títulos de dominio y su organización. Expresan los demandantes que este D.F.L. no se aplica a inmuebles que ya cuentan con inscripción conservatoria a nombre de un tercero distinto del que pretende sanear sus propios títulos incompletos o viciados; b) los actores, en virtud de los señalado, entienden que la inscripción de la demandada es nula de nulidad de derecho público porque vulneró lo dispuesto en el Acta Constitucional Nº 3 que contemplaba una norma protectora del derecho de propiedad en su artículo 16 Nº 1 inciso segundo, agregando que el D.F.L. 5 (Agricultura) de 1967 se dictó por delegación de facultades de la ley 16.640 sobre Reforma Agraria, ley que fue precedida de una modificación constitucional al artículo 10 Nº 10 de la Constitución de 1925, por lo que ese D.F.L. resulta incompatible con la normativa de orden constitucional que se generó a partir del 11 de septiembre de 1973, en cuya virtud toda norma legal que desconozca lo esencial de la propiedad, quebranta ostensiblemente el mandato constitucional que la asegura. Luego, se aplicó el D.F.L. 5 a un caso fuera de su marco conceptual y normativo, saliéndose el tribunal y el Departamento de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización de la órbita de su competencia porque existiendo una inscripción válida no ha podido ordenarse una nueva inscripción que se superponga a la precedente. También fundan su acción de nulidad de derecho público en la vulneración de la cosa juzgada por cuanto a fojas 513 Nº 492 del Registro de Propiedad de 1951 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, se inscribió una transacción mediante la cual la Comunidad Los Choros aceptó tener como deslinde norte del predio que reclamaban, precisamente la Estancia Los Pozos de Los Choros; c) en subsidio de la nulidad de derecho público, los actores plantean la inexistencia jurídica de la inscripción conservatoria de la demandada. En subsidio, la nulidad absoluta de la misma. En subsidio, que dicha inscripción les es inoponible. En subsidio, piden que el tribunal haga una declaración de certeza jurídica en el sentido de que las inscripciones de 1951 (transacción) y de 1978 (a nombre de la Comunidad Agrícola Los Choros), se encuentran re lacionadas, para que formen una unidad que armonice sistemáticamente las inscripciones; d) la Comunidad Agrícola Los Choros no contestó la demanda ni duplicó pero, antes de recibirse la causa a prueba, opuso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones de prescripción adquisitiva, prescripción extintiva y cosa juzgada. En dicha presentación hace, primeramente, una historia de las diversas Comunidades Los Choros: I.- la primera Comunidad data de 1950 y se originó porque un grupo de personas (cuarenta y tres en total) comparecieron ante Notario y manifestaron ser comuneros de la Estancia Los Choros, teniendo su origen tales comunidades en el siglo XVII en las mercedes de tierras que la Corona española otorgaba a los soldados en retribución de sus servicios. Estas personas pidieron el saneamiento de la referida estancia conforme al artículo 30 de la ley 6.382 de 1939, oponiéndose la comunidad Illanes Abbot, llegándose finalmente a una transacción que, en lo medular, consistió en que la Comunidad Los Choros reconoció que la Estancia Los Choros tenía como deslinde norte la llamada Estancia Los Pozos; II.- Una segunda comunidad es de 1977 y se constituyó por ciento ochenta y cuatro personas -de las cuales sólo cinco correspondían a aquellos comuneros de 1950- de acuerdo al artículo 2º del D.F.L. 5 de 1967, indicándose el inmueble común con sus deslindes, sin que hubiera oposición. Esta comunidad no gozaba de personalidad jurídica y no guarda relación con la comunidad contractual de 1950. El Juez de La Serena ordenó la inscripción correspondiente en 1978. La transacción de 1950 es inoponible a esta Comunidad Los Choros, creada bajo el amparo del referido D.F.L.; y III.- a raíz de las modificaciones que la ley 19.233 hizo al D.F.L. 5 de 1967, las comunidades agrícolas constituidas bajo su imperio, gozan de personalidad jurídica desde la fecha de publicación de aquella normativa, esto es, el 5 de agosto de 1993 y, por consiguiente, el predio inscrito en 1978 pertenece desde dicha data a la persona jurídica Comunidad Agrícola Los Choros; e) luego, la demandada se refiere a la excepción de cosa juzgada, la que funda en que en el proceso voluntario 314-77 del Segundo Juzgado de La Serena, p or el cual se constituyó la Comunidad Agrícola Los Choros y logró la inscripción conservatoria de 1978 respecto del predio Los Choros a nombre de los comuneros que formaban parte de esa comunidad y que hoy debe entenderse a nombre de la persona jurídica Comunidad Agrícola Los Choros, se dictó sentencia definitiva firme que goza del efecto de cosa juzgada formal, conforme al artículo 821 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma ha devenido en inexpugnable, toda vez que contra el mandato de inscribir el predio Los Choros a nombre de los comuneros han precluído todas las acciones y derechos que resultasen procedentes para terceros. Además, agregan, doña Amalia Illanes Abbot, el 29 de octubre de 1992, solicitó a dicho tribunal la nulidad de todo lo obrado en el proceso por falta de emplazamiento de su parte, habiéndose rechazado tal artículo por el juez titular, teniendo presente para ello el efecto de cosa juzgada formal. Se recurrió de queja contra tal resolución, rechazándose tanto por la Corte de La Serena como por la Corte Suprema; f) alega luego la demandada, como excepción del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción adquisitiva del inmueble; también la caducidad de las acciones interpuestas de acuerdo con lo prevenido en los artículos 11 y 31 del D.F.L. 5 de 1967; g) la sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes y acogió las excepciones opuestas por la demandada, todo ello sin costas. En contra de este fallo, los actores dedujeron recurso de casación en la forma y apelación y la demandada, por su parte, interpuso este último recurso por no haber sido la contraria condenada en costas; h) la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto a las apelaciones, revocó la decisión de primer grado en la parte que acogía las excepciones de cosa juzgada y prescripción adquisitiva y en su lugar las rechazó, confirmando dicho fallo en todo lo demás. Debe consignarse que la sentencia de segundo grado estima que debe acogerse la excepción de prescripción extintiva opuesta por los demandados por haber caducado los derechos de los actores, entendiendo que la caducidad constituye una especie de prescripción con características distintas a las comunes.

SEGUNDO: Que los actores han fundado este recurso, en primer término, en la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada la sentencia incurriendo en el vicio de ultra petita. En efecto, sostienen que el fallo, en su motivación duodécima desestimó determinadas peticiones de la Comunidad Agrícola Los Choros, a saber, que las inscripciones que señaló dicha parte, a nombre de los demandantes, eran de papel y que una de ellas y las que de ésta se derivan, son nulas absolutamente; que la transacción inscrita en 1951 en el Conservador de Bienes Raíces de La Serena es inoponible a la Comunidad Agrícola Los Choros; y que la inscripción conservatoria de 1978 a nombre de la Comunidad Agrícola Los Choros se encuentra vigente. Luego, el mismo fallo -continúan los recurrentes- entiende que el concepto caducidad cabe dentro de la prescripción para así usar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, continúan, se incurre en ultra petita por cuanto la excepción finalmente acogida no fue opuesta por la Comunidad demandada y no se encuadra dentro del citado artículo del Código procesal civil. La caducidad debe ser alegada como excepción perentoria al contestarse la demanda y no es admisible confundirla con la prescripción extintiva, que sí fue opuesta por su contraparte en virtud del citado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o las personas a que afecta o modificando su causa de pedir.

CUARTO: Que es efectivo que caducidad y prescripción extintiva son dos instituciones jurídicas distintas. Desde luego, esta última se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales. La caduc idad, en cambio, se produce en los casos en que la ley establece un plazo para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, de manera que si vencido el plazo no se ha ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente. La caducidad, a diferencia de la prescripción liberatoria, afecta al derecho propiamente tal (y no sólo a la acción) y lo extingue inexorablemente. La caducidad se funda en el interés del legislador de estabilizar rápidamente una situación jurídica, de dar seguridad a las relaciones jurídicas y, por consiguiente, si la caducidad ha sido establecida por la ley -como es el caso de autos- puede y debe ser declarada de oficio, al contrario de la prescripción extintiva que debe ser alegada por la parte interesada para que el tribunal pueda declararla.

QUINTO: Que, por consiguiente, si bien es cierto que la demandada no pudo oponer la caducidad de la acción en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma no la enumera, y que no cabe confundirla con la prescripción extintiva o liberatoria, como erradamente lo hace el fallo impugnado, no lo es menos que el tribunal pudo y debió declararla de oficio, como ya se señaló, de modo que el vicio denunciado, aún de existir, y de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no ha tenido ninguna influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que, de todas formas, advirtiendo el tribunal que la acción deducida había caducado, era su obligación declararlo de esa manera aún cuando no hubiera sido alegado por la demandada.

SEXTO: Que en segundo término, los recurrentes afirman que la sentencia ha incurrido en el vicio del Nº 7º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, el contener decisiones contradictorias, puesto que, en su concepto, la sentencia de segunda instancia revocó la de primera en cuanto acogía las excepciones de prescripción adquisitiva y cosa juzgada y las rechazó, confirmando en lo demás el fallo apelado. No obstante, en el motivo 21º del fallo de la Corte de Apelaciones se desestimaron las siguientes peticiones de la demandada planteadas a fojas 287, a saber: a) que las inscripciones que señala a nombre de los demandantes son de papel y que una de ellas es nula absolutamente y también las vinculadas con ésta; b) que la transacción inscrita en 1951 es inoponible a la Comunidad Agrícola Los Choros; y c) que la inscripción de 1978 a nombre de la citada Comunidad se encuentra vigente. Por consiguiente, concluyen los recurrentes, argumentando a contrario sensu, hay que concluir que las inscripciones de su parte no son de papel y que son válidas; que la transacción de 1951 si es oponible a la Comunidad Agrícola Los Choros; y que la inscripción de 1978 a nombre de dicha Comunidad no se encuentra vigente. Luego, todo ello llevaba lógicamente a acoger la demanda y no a su rechazo como finalmente sucedió.

SÉPTIMO: Que baste para rechazar la causal de casación formal invocada señalar que la sentencia impugnada, al revocar en parte y confirmar en lo demás, la sentencia de primer grado, la dejó vigente, en lo resolutivo, únicamente en aquel extremo que rechazó la demanda en todas sus partes. De modo que la sentencia contiene una sola decisión, a saber, la de desestimar la acción deducida, razón por la cual resulta imposible que pueda estar en contradicción con ninguna otra pues, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta causal, por fuerza, requiere para su procedencia que existan dos o más decisiones. Por lo demás, los argumentos dados por los recurrentes para entender que existiría una suerte de contradicción entre lo razonado y lo fallado, no son tales, pues de ninguna manera puede concluirse que, por rechazarse las peticiones de la demandada que se indicaron en el motivo anterior, debía llegarse a la proposición contraria.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES.

OCTAVO: Que los actores sostienen que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 11 inciso 1º, 27 y 31 inciso 1º del D.F.L. (Agricultura) de 1967; artículos 686 inciso 1º, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código Civil; y artículos 1681, 1682 inciso 1º, 1687 inciso 1º y 1462 del mismo Código. También entiende vulnerado el artículo 889 del Código Civil. En efecto, ha quedado establecido, señalan los recurrentes, que la inscripción de la demandada sobre la llamada Estancia Los Choros se superpone con las inscripciones de su parte que amparan la Estancia Los Pozos de los Choros. Sin embargo, agrega que para fallar acogiendo las excepciones deducidas por la contraria y rechazar las intentadas por su parte, la sentencia contiene las siguientes afirmaciones: a) que una vez inscrito a nombre de la Comunidad Agrícola Los Choros el dominio del predio del mismo nombre, en virtud de lo resuelto el 16 de enero de 1978 por el Juzgado de Letras de La Serena, se han cancelado todas las inscripciones que pudieren existir registradas en el Conservador de Bienes Raíces respecto de ese mismo inmueble; b) que por consiguiente se habían cancelado las inscripciones de su parte; y c) que las acciones de dominio habían caducado. Todas estas conclusiones, en concepto de estos recurrentes, infringen abiertamente las normas jurídicas señaladas. Por de pronto, la acción de nulidad absoluta entablada por los demandantes no es una acción de dominio y la cancelación de la inscripción de la demandada, también solicitada, es una consecuencia de la declaración de aquella nulidad. No se ha intentado una acción reivindicatoria como parece creerlo la sentencia. Las disposiciones de los artículos 11 inciso 1º y 31 inciso 1º del D.F.L. Nº 5 (Agricultura) de 1967no se refieren a acciones de nulidad absoluta sino que regulan situaciones de otra especie y, por lo tanto, han sido mal aplicadas por los jueces del fondo.

NOVENO: Que la acción de nulidad absoluta ejercida por los actores fue ejercida respecto de la inscripción de la demandada, la que fue ordenada en un procedimiento judicial hecho de acuerdo al artículo 2º del D.F.L. Nº 5 (Agricultura) de 1967, en que el Juez de La Serena ordenó la inscripción correspondiente en 1978. Por consiguiente, se intenta, en realidad, invalidar por la vía de la acción de nulidad, una sentencia judicial y, al respecto, ya se ha dicho por esta Corte, que contra el fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial no cabe entablar una acción de nulidad, como la intentada en estos autos. En efecto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad, sea de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código Procesal Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1893: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano enunció en su trabajo sobre Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales acerca de la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo de los actores, al igual que el de forma, será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.

UNDÉCIMO: Que la Comunidad Agrícola Los Choros ha señalado que el fallo ha cometido error de derecho al conculcar las disposiciones de los artículos 22, 174, 175, 309, 310 y 821 del Código de Procedimiento Civil; 19 inciso 1º y 2º, 20, 22, 577, 578, 2492, 2493, 2498, 2500, 2506, 2507 y 2508 del Código Civil. Expresa que la sentencia rechazó las excepciones de cosa juzgada y prescripción adquisitiva, opuestas por su parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo los errores que consigna.

DUODÉCIMO: Que lo cierto es que la sentencia impugnada rechazó la demanda en todas sus partes, de modo que la Comunidad demandada no ha sufrido perjuicio alguno al ver rechazadas las dos excepciones referidas y, por lo mismo, aún cuando efectivamente se hubieran cometido los yerros que se advierten en el recurso en estudio, estos no tienen influencia alguna en lo dispositivo del fallo, lo que llevará al necesario rechazo de la nulidad de fondo impetrada por la Comunidad Agrícola Los Choros. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 1.858 por el abogado don Ariel González Carvajal, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 1.850 a 1.853 vuelta. Se rechaza, asimismo, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el letrado Raúl Castillo, a fojas 1.904, en representación de la Comunidad Agrícola Los Choros, en contra de la misma resolución. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 916-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S. y Enrique Tapia W., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro..

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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