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viernes, 8 de septiembre de 2006

Juez no informó a conyuges sobre derecho de compensación económica - 13/07/06

Antofagasta, trece de julio de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: Que en el caso sub-lite, se ha solicitado divorcio por mutuo acuerdo por Clara Luz Guerra Rojas y Pedro Lorenzo López Huerta, llevándose a efecto la audiencia correspondiente el 30 de noviembre del año 2005, en donde las partes hacen valer su pretensión y fijan la relación directa y regular respecto a sus hijos, negándose a someter la controversia al proceso de mediación. En fojas 21 se recibe la causa a prueba sobre la efectividad del cese de la convivencia y sus circunstancias, sin discutir o agregar algún otro hecho o circunstancia.

SEGUNDO: Que el artículo 64 de la ley 19.947 de matrimonio civil, exige al juez, cuando las partes no solicitan la compensación económica, regulada en los artículos 61 y siguientes de la ley, informar a los cónyuges de la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación, obligación que fue omitida, según se desprende en la reseña precedente, lo que constituye una falta de una diligencia esencial, subsanable sólo con la nulidad de la sentencia, porque el perjuicio ocasionado no puede repararse por otra vía, según lo disponen los artículos 768 Nº 9, 775 inciso primero y 795 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil no ha podido contemplar con precisión los trámites o diligencias esenciales de este tipo de juicio, porque se trata de una ley nueva que establece procedimientos informales que no ha concebido el legislador al dictar la norma señalada, no obstante el sentido general de la casuística regulada genera la misma obligación en cuanto a la falta u omisión de una diligencia esencial en un procedimiento, por lo tanto, corresponde anular de oficio la sentencia, debiendo retrotraerse el procedimiento a la realización de la audiencia de conciliación, para que en ella se dé estricto cumplimiento al artículo 64 inciso segundo aludido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 19.947 se anula de oficio, la sentencia de fecha diez de abril del año dos mil seis, escrita a fojas 29 y siguientes y todo lo obrado a partir de la foja 18 en adelante, reponiéndose la causa al estado de realizar la audiencia de comparendo especial de conciliación y demás asuntos de la ley, por el juez no inhabilitado que corresponda, debiendo darse estricto cumplimiento a la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 64 de la ley 19.947. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Titular, Gabriela Soto Chandía, quien estuvo por aprobar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvanse. Rol 372-2006.

Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán. No firma la Ministro Titular, Sra. Gabriela Soto Chandía, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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