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jueves, 17 de agosto de 2006

Clausura playa de estacionamiento - 23/03/06

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Primero: Que a fojas 12, don Miguel Depolo Tissavak, abogado, en representación de Tomás Aguirre Durán, ingeniero, ambos domiciliados para estos efectos en Bombero Ossa Nº1010, oficina 501, Santiago, interpone Recurso de Amparo Económico en contra de la I. Municipalidad de Santiago, representada por su Alcalde Sr. Raúl Alcaino Lihn, y del Administrador Municipal don Héctor Fleley Díaz, los dos domiciliados en Santo Domingo Nº916, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.971 sobre tramitación y fallo de las denuncias por infracción a la disposición constitucional citada. Indica que la Municipalidad de Santiago procedió ilegal y arbitrariamente a la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en calle Amunátegui Nº 232 - 254, comuna de Santiago, con fecha 4 de octubre de 2005. Este recinto albergaba 110 automóviles con una rotación diaria de aproximadamente 2,5 autos por espacio al día. El local funcionaba como playa de estacionamiento desde abril de 1986 a la fecha de su clausura, esto es por 19 años. Señala que la patente municipal se encuentra al día. Expresa la actora que la autoridad recurrida ha invocado una supuesta infracción a los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, de la que fue notificado mediante un Acta de Notificación de clausura sin formalidad alguna y sin acompañar el Decreto o Resolución que ordena dicha clausura. Hace mención el recurrente que de existir las infracciones expuestas como fundamento, éstas en caso alguno facultan a la autoridad sólo para lo que en estas disposiciones se indican, esto es, la demolición de la obra ilegal pero no una clausura u oposición de sellos como sucedió en este caso, (artículo 147 de la Ley General de Urbanismo y Construcción). Manifiesta la actora que la Resolución NºI-693 de 22 de septiembre de 2005, mediante la que se ordena la clausura de la Playa de Estacionamiento ubicada en calle Amunátegui Nº 232 al 256, Santiago, según se indica en Acta de Notificación de Clausura de 27 de septiembre de 2005, (ingreso Nº4910/04 fojas 22 de la Dirección General de Inspección de dicho Municipio), y atendida la nulidad de esa notificación ilegalmente practicada e improcedente formal y material, carece de los fundamentos expuestos en su texto. Señala que por sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en los autos rol 4786-2005, se dispone que el administrador Municipal carece de facultades para ordenar la clausura de establecimientos comerciales, a pesar de tener facultades delegadas por el alcalde, pues las facultades sancionatorias son indelegables, por lo que el Administrador Municipal no pudo disponer la clausura que le afecta. Solicita acoger a tramitación este recurso, pedir informe de los recurridos y ordenar la anulación del Acta de Notificación de Clausura y de la Resolución Nº693 de 22 de septiembre de 2005, atendido los fundamentos, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que ordena aplicar ilegalmente la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en Amunátegui Nº232 al 256 y declare que dicho local de estacionamiento podrá continuar desarrollando su giro legal y que VS Iltma., decrete las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas, o en subsidio, simplemente, se constate la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº21 con ocasión de los hechos materia del recurso;

Segundo: Que a fojas 30, el Sr. Héctor Feeley Díaz, Alcalde (S) de la I. Municipalidad de Santiago y en representación, de ésta, ambos domiciliados en Palacio Consistorial ubicado en Plaza de Armas s/nº esquina de Veintiuno de Mayo, viene en informar el recurso de amparo económico deducido en autos. Manifiesta que la resolución que dispuso la clausura del establecimiento del recurrente, ubicado en Amunategui Nº232 256 es de fecha 22 de septiembre de 2005 y que la sentencia de l a Excma. Corte Suprema que se ha citado en el presente recurso es de 22 de noviembre de 2005, como se puede apreciar la sentencia referida es posterior al actuar del Municipio. Agrega que la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, que indica que el Administrador Municipal carece de facultades para ordenar la clausura de establecimientos comerciales, a pesar de tener facultades delegadas por el alcalde, lo llevan a allanarse al recurso;

Tercero: Que atendido lo anteriormente expuesto, cabe concluir que la clausura de la playa de estacionamiento ubicada en calle Amunátegui 232- 254, de la comuna de Santiago, efectuada por la Municipalidad de Santiago, ejerciendo su potestad, no puede ser objetada en cuanto al fondo del asunto, sin embargo el hecho que fue suscrita por el Administrador Municipal, debe implicar una situación que no es posible discutir mediante el presente recurso, atendido que no aparece que se ha infringido la garantía constitucional del Nº21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

Cuarto: Que conforme a lo anterior corresponde tener presente que la Ley Nº18.971, según la cual cualquier persona puede denunciar las infracciones al Nº21 del artículo 19 de la Constitución, aún cuando no tenga interés actual en los hechos denunciados, contempla un derecho que puede ejercitarse dentro del plazo de seis meses contados desde la infracción;

Quinto: Que relativo al caso planteado por la recurrente, sólo cabe concluir que la acción procesal que corresponde no es el especial de amparo económico ejercitado por los recurrentes y contemplado en la Ley Nº18.971. En efecto, aún cuando en el caso de autos no estamos ante una acción popular, ya que afectaría personalmente a una persona, no es lógico concluir que estamos en presencia de que la recurrente se ha visto afectada, en forma real y efectiva, en la realización de alguna actividad económica concreta por medio de actos que no sean más que aplicación de la normativa propia del quehacer municipal y en específico, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, corresponde analizar en qué situaciones fácticas es aplicable la normativa de la Ley Nº 18.971;

Sexto: Este recurso especial está relacionado con el derecho del Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado los autoriza, en otras palabras, se refiere a lo establecido en el inciso segundo del artículo 21. Por consiguiente, no se relaciona con el inciso primero del referido artículo que protege el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, está resguardado por el recurso de protección, por tanto en la realidad, procesalmente, es una acción con tal carácter. Se concluye, por tanto, que la acción de amparo económico esta orientada a regular la actividad empresarial del Estado en los casos en que no existe ley de quórum calificado como ocurre en la especie.

Séptimo: Que de lo expuesto en las consideraciones anteriores, cabe concluir que los hechos que afectan a los recurrentes debieron ser reclamados por medio del recurso contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y no por la acción popular regulada por la Ley 18.971, todo lo cual es suficiente para resolver que no corresponde acoger el recurso especial deducido; Por lo expuesto y atendido lo preceptuado en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo económico deducido a fojas 12, sin costas por estimar esta Corte que la recurrente tuvo motivo plausible para ejercer este derecho.

Regístrese, consúltese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. Nº 8.391-2005.- Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y conformada por la ministra señora Amand Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Nelson Pozo Silva
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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