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jueves, 17 de agosto de 2006

Tesorero Provincial carece de facultades para rechazar excepciones en cobro ejecutivo de impuestos - 16/03/06

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase final del motivo primero que dice ...situación que en la especie no ocurre. y de su fundamento segundo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la acción ilegal o arbitraria que se atribuye al recurrido consiste en el rechazo de plano de la oposición planteada por el recurrente, sin fundamento legal y sin reservarla al conocimiento del abogado provincial, según lo dispone el artículo 178 del Código Tributario, resolución adoptada por el Tesorero Regional de Iquique en un juicio especial de cobranza.

Segundo: Que en lo atinente y en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 178 del Código Tributario En ningún caso podrá pronunciarse el tesorero sobre un escrito de oposición sino para acogerlo; en los demás las excepciones serán resueltas por el Abogado Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.... En la especie, según reconoce el recurrido, habiéndose opuesto excepciones por el ejecutado, resolvió desfavorablemente sobre ellas, en atención a la extemporaneidad de que, en su concepto, adolecen, argumentando que puede decidir sobre algún requisito o defecto en la forma de oponerse, lo que no importa entrar al conocimiento del fondo de las excepciones, pues el análisis del contenido y la procedencia corresponden al abogado provincial.

Tercero: Que las facultades que el citado precepto legal otorga al Tesorero son específicas y definidas, en orden a que sólo puede emitir pronunciamiento sobre un escrito de oposición para acogerlo, en ningún caso para desestimarlo. A ello, cabe agregar que la ley no distingue entre un rechazo formal o de fondo, como lo pretende el recurrido, sino que simplemente le prohíbe manifestarse negativamente, refiriéndose incluso al escrito que contiene las excepciones, es decir, ni siquiera podría negarse a recibir la presentación.

Cuarto: Que la interpretación argumentada por el recurrido y que se materializa en la dictación de una resolución que rechaza las excepciones opuestas por el recurrente, importa que se ha transformado en una comisión especial que ha juzgado al afectado en circunstancias que carece de facultades, ya que el Tesorero Regional en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, está sujeto a la prohibición que impone el artículo 7º de la Constitución Política de la República a los órganos del Estado, de manera que su decisión resulta ilegitima, por cuanto no posee sustento alguno a la luz de la normativa ya mencionada.

Quinto: Que, en consecuencia, la actuación del recurrido ha conculcado la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental y siendo el objetivo de la presente acción el restablecimiento del imperio del derecho, ella debe ser acogida para tales efectos. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de diez de febrero del año en curso, que se lee a fojas 21 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 2, en representación de la s ucesión de don José Gjurovic Pavlicevic, en contra del Tesorero Regional Subrogante de Iquique y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida debe dejar sin efecto la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil cinco, dictada en el expediente 567/2005, en lo relativo a las excepciones opuestas por el recurrente y actuar como en derecho corresponda, observando cabal y rigurosamente el procedimiento que la ley al efecto establece. Atendida la errada compaginación del fallo en alzada, se procederá a su corrección.

Regístrese y devuélvase. Nº 918-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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