Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 1 de agosto de 2006

Daño moral extracontractual por violar propiedad intelectual - 22 marzo 2006

Antofagasta, veintidós de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye su motivación décimocuarta, por la siguiente:

DECIMOCUARTO: Que los elementos probatorios analizados con antelación, valorados conforme a las normas de la prueba tasada, permiten dar por acreditada la responsabilidad extra contractual de la demandada ya que ésta, en un acto indiscutidamente culposo de su parte, incumplió toda la normativa referida en el considerando precedente al reproducir, publicar, comercializar y distribuir parcialmente, sin la autorización del demandante, una obra de su propiedad intelectual protegida por la ley 17.336, ocasionándole perjuicios. b) En su considerando décimoséptimo, renglón diecisiete de fojas 280 vta., entre la expresión la situación en y el vocablo que, se elimina el articulo la. c) Se eliminan sus consideraciones vigésimo primera y vigésimo octava

Y se tiene en su lugar y, además, presente:


PRIMERO: Que coincidiendo con lo expresado por el juez a quo en el motivo vigésimo, párrafo segundo, de la sentencia que se revisa, en cuanto afirma que la noción de daño patrimonial se extiende no sólo al denominado daño emergente, sino también al catalogado como lucro cesante, entendiendo este último como la utilidad o beneficio que se deja de percibir como consecuencia de un hecho culposo generado por un tercero, cabe tener presente que en la demanda de fs. 12, nada se solicitó por este último rubro ya que lo demandado se limitó el denominado daño patrimonial que se hizo consistir en el valor patrimonial de ocho años de trabajo sostenido e ininterrumpido de la empresa Norpress, lo que, obviamente, debe entenderse referido y limitado al daño emergente. En tales condiciones resulta innecesario referirse a la procedencia de una eventual indemnización a título de lucro cesante, ni a la prueba producida al efecto, puesto que ello no ha sido objeto de la litis.

SEGUNDO: Que, por otra parte, en relación con el daño moral demandado, preciso resulta señalar primeramente que, como consecuencia de no ser ésta una materia respecto de la cual nuestra legislación se pronuncie expresamente, la controversia en relación con la procedencia de indemnizar los perjuicios causados a título de daño moral es de antigua data y, en su evolución o desarrollo, se ha pasado desde una primera etapa en la que tal posibilidad se descartaba absolutamente, para luego reconocerla limitadamente en el campo extracontractual y, por último, para aceptarla en forma genérica fundado en el concepto de reparación integral de todo daño, sin distinguir su naturaleza. Por lo demás, el concepto de daño moral también ha evolucionado doctrinariamente con el transcurso del tiempo, pasando de una acepción restringida al doloris premiun o precio del dolor, a otro más amplio no limitado al mero padecimiento o sufrimiento que puede alcanzar sólo a las personas naturales, sino también extensivo al daño derivado del deterioro, menoscabo o perturbación de los derechos a la personalidad como el honor, reputación, imagen, fama, prestigio y confianza comercial, que también alcanza a las personas jurídicas, como expresamente se ha reconocido en el fallo que se revisa.

TERCERO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, estando claramente acreditado que la empresa demandada resulta responsable extra contractualmente al haber desconocido el derecho de autor que sobre el Mapa Minero de Chile y de la Integración le correspondía indiscutidamente a la parte demandante, procede indemnizar a esta última el daño moral causado a la misma ya que es un hecho cierto e inconcuso que, como ha quedado establecido en la sentencia de primer grado que se revisa, ello afectó su reputación, prestigio o imagen frente a terceros, en especial sus clientes. Sin embargo, atendida la entidad y extensión de dicho daño, se estima prudente elevar el monto fijado por tal concepto en el fallo que revisa, a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) acogiendo así, parcialmente, lo pedido por el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación de fs. 257.

CUARTO: Que establecida la procedencia de la indemnización a título de daño moral provocado a la empresa demandante, cabe rechazar la alegación formulada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de apelación de fs. 264, en cuanto sostiene que, en la especie, ello no resultaría pertinente al no haberse acreditado la existencia de perjuicios por concepto de daño emergente ni lucro cesante, toda vez que no existe razón alguna para supeditar el primero a la existencia de los otros, menos aun cuando, como se ha dicho, en la actualidad tiende a imponerse la idea de que todo daño imputable a la culpa de un tercero, debe repararse, por nimio que éste sea.

QUINTO: Que en uso de la facultad que se concede al tribunal en el artículo 83 de la Ley 17.336, se acogerá la petición formulada por la parte demandante sólo en cuanto se dispondrá que, ejecutoriado que sea este fallo, la parte demandada publique en el Diario El Mercurio de Antofagasta y de Calama, el contenido del motivo décimocuarto de la sentencia en alzada, modificado en la forma que se indica en el presente fallo, conjuntamente con la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado.

Por lo anteriormente razonado y de conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas doscientos treinta y siete y siguientes, con las SIGUIENTES DECLARACIONES: a) Que se eleva a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.0000) el monto de la indemnización que en ella se condena pagar a la Empresa Periodística El Norte S.A., en favor de la Empresa Periodística Díaz y otro o Norpress Limitada, por concepto de daño moral; y, b) Que, en su parte resolutiva, se sustituye la decisión signada con el número III, por la siguiente: III.- Que se condena a la parte demandada a publicar en el Diario El Mercurio de Antofagasta y Calama, el contenido del considerando décimocuarto de la sentencia de primer grado modificado en la forma que se ha señalado por el Tribunal de alzada, conjuntamente con la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado, todo ello a su costa.. Regístrese y devuélvanse los autos al tribunal de origen, en su oportunidad. Rol 1.088-2005.

Redacción del abogado integrante señor Roberto Miranda Villalobos. Pronunciada por la SEGUNDA SALA constituida por los Ministros titulares, doña Gabriela Soto Chandía, don Vicente Fodich Castillo y Abogado Integrante, don Roberto Miranda Villalobos.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez.-
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario