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martes, 1 de agosto de 2006

Concepto de daño moral - Verguenza en público - 9 marzo 2006

Santiago, nueve de marzo de dos mil seis.


Vistos:


Se produce la sentencia en alzada, pero se elimina su fundamento octavo:


Y se tiene en su lugar y además presente:


1º Que el daño moral, tal se ha conceptuado en forma invariable por la doctrina y la jurisprudencia, radica en la zozobra espiritual y el sufrimiento síquico que determinadas circunstancias producen en el ánimo de una persona, lo que provoca un detrimento en la calidad de su existencia. Tales circunstancias pueden obedecer a diversas causas, materiales o físicas, como las lesiones de un accidente o la concurrencia de hechos que las generen; o las que afectan a la imagen de un individuo en cuanto se presenta ante la comunidad que se ve deteriorada por algún hecho o por un acontecer, deterioro del que toma conciencia plena el que lo sufre y que también genera, sin duda, el daño moral en referencia.


2º Que, en la especie, un incidente como el que generó la denuncia materia de este procedimiento, es, sin duda vergonzoso y vejatorio para el que lo sufre, al dejarlo en ridículo ante numeroso público por su desplazamiento con un pantalón destrozado debido a la acción defectuosa de un mecanismo de transporte de la empresa en que éste efectuaba la compra. Los elementos que se han señalado como causante del perjuicio síquico que sufre el que se ve expuesto a ellos, no requiere prueba por cuanto cualquier razonamiento que se formule en los planos normales y habituales de la cotidianeidad, invariablemente lleva a esta conclusión.


3º Que asentada la procedencia del daño moral en la forma que se consignó más arriba, es procedente su regulación, y esta Corte apreciando prudencialmente y en conjunto tanto los hechos como su resultado, y teniendo en cuenta que se trata de un individuo joven con aptitud para sobrellevar en mejores condiciones la desazón producida, lo apreciará en su monto, en lo decisorio.


Y visto además lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 19.496, se confirma la sentencia apelada, con declaración que se regula la indemnización que la demandada Cencosud Shopping Centers S.A., pagará a la demandante, Ricardo Ojeda Muñoz, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), con los reajustes e intereses consignados en el fallo que se revisa. Regístrese y devuélvase.


Redacción de la ministra señora Amanda Valdovinos J. Rol Nº 1.664-2.005.- Dictada por la Quinta Sala de esta Corte, que conformaron los ministros señores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Nelson Pozo Silva.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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