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miércoles, 2 de agosto de 2006

Derecho a Difundir Información - 10/04/06

Santiago, diez de abril de dos mil seis

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE

1º.- Que, a fs. 3, Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, abogado, domiciliado en Agustinas Nº 972, oficina Nº 641, santiago Centro, en representación de Christián Henríquez Escobedo y Miguel Azócar Gasaui, interpone recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, a través de su representante, Daniel Fernández, Director Ejecutivo, domiciliado en Bellavista 0990, comuna de Providencia, por las razones que expone a continuación. Expresa que su mandante, Christián Henríquez Escobedo, aparte de ser el artista que le da vida al personaje televisivo Ruperto, es el dueño de la marca comercial que se encuentra inscrita con el Nº 718.587 Ruperto( denominativo), clase 41, del año 2006, del Conservador de Marcas del Ministerio de Economía. Asimismo, dicha creación artística se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad con el Nº 2770, del año 2005. El personaje Ruperto está inscrito se encuentra así protegido, no sólo como marca comercial, sino también por la Ley de Propiedad Intelectual. Agrega que su otro mandante, Miguel Azócar Gasaui, es el propietario del Circo Los Manzini. Indica que durante el transcurso de la semana que corre desde el lu nes 13 de febrero de 2006 hasta hoy (el día 17 del mismo mes, fecha de interposición del recurso), en formas diaria se ha publicitado en el programa matinal de TVN Buenos Días a todos, por el periodista Andrés Mendoza, que el lunes 20 de febrero se divulgará la verdadera identidad de Ruperto, el rostro de Christián Henríquez. Señala el recurrente que es un hecho sabido que su mandante ha sido celoso en resguardar su identidad privada, en el entendido que es su personaje Ruperto, el que debe ser presentado en público; él, como gente de circo, es una persona humilde y retraída, por lo que se ha negado a exponer su identidad privada, ejerciendo su derecho constitucional reconocido y garantizado al respecto y protección de la vida privada y pública de la persona y su familia. En el sistema judicial chileno no existe una protección efectiva para este derecho y es normal el hecho de que los medios de comunicación expongan brutalmente y sin ningún respeto, la vida privada de los personajes públicos, los cuales se ven impotentes ante esta violación de su privacidad. Agrega que su mandante ha hecho todo lo posible para limitar la exposición sólo a su personaje, sin que su personaje invada su esfera privada. El proceder del periodista de TVN es un acto arbitrario, cuyo único objetivo es subir sus bonos como profesional, a costa de la exposición de la vida privada de su mandante. Ha invadido el campo de lo judicial, por lo que solicita de esta Corte pronunciarse y delimitar el campo de estos actos. Expone el recurrente que es impensable el hecho de que el derecho a emitir opinión involucre la facultad de entrometerse en la vida privada de los personajes, de exhibirla y someterla al escarnio público, aún en contra de su voluntad. Indica que ante la amenaza sobre el derecho al respeto y protección de la vida privada de su mandante conversó con la Gerente de TVN, quien le confirmó que efectivamente se presentarían imágenes tomadas en el interior del Circo Los Mazzini, todo lo cual ha sido captado en forma clandestina, puesto que su otro mandante no ha autorizado a ninguna persona a tomar imágenes del show. Todo ello, expresa el recurrente, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra las garantías constitucionales de los Nºs 4 'ba y 24º del artículo 19 de la Constitución Política: privación y amenaza seria del legítimo ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos a que la vida privada no se haga pública el uno, y el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre su trabajo artístico y sobre las imágenes del mismo, el otro. Agrega que el dueño del circo es dueño de la imagen de dicho circo, así como de la imagen de todos los actos que se ejecuten en el mismo. Solicita se acoja el presente recurso y se ordene: se prohiba la revelación de la identidad privada de su mandante Christián Henríquez Escobedo; se devuelva el material obtenido en forma clandestina y sin la autorización de su dueño Miguel Azócar Gasaui y que se condene en costas al recurrido;

2º.- Que, a fs.24 Franscisco González Hoch, por Televisión Nacional de Chile, evacua el informe solicitado. Se refiere, primeramente, a la importancia de la libertad de expresión e información en una sociedad pluralista y en un Estado de Derecho, que no sólo garantiza a TVN el derecho a acceder a las fuentes de indagación, sino también al derecho de la sociedad chilena a ser informada. Hace enseguida un recuento de los instrumentos legales más fundamentales que garantizan la libertad de expresión, así como la historia legal de los principales textos legales nacionales que la garantizan. Señala el recurrido a continuación, lo que la doctrina llama colisión de derechos, reconociendo que no existen libertades o derechos absolutos, ni tampoco relaciones de jerarquía entre ellos. Agrega que la Ley de Prensa da solución a las colisiones de derechos como la que se produce entre la libertad de expresión e información y el derecho a la honra y a la integridad psíquica, estableciendo el llamado sistema represivo, según el cual la libertad de expresión debe ejercerse sin censura previa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad derivada de los delitos o abusos que se puedan cometer. Agrega TVN que resulta evidente que con la emisión de opiniones o informaciones alguien puede resultar afectado, pero que esto no implica que su derecho a la vida privada o la propiedad sobre un personaje hayan sido infringidos de manera ilegal. Estima que los recurrentes confu nden una supuesta identidad privada con el ámbito de intimidad que protege la garantía constitucional. Así Christián Henriquez no tiene una identidad privada por el solo hecho de disfrazarse y personificar un personaje cómico. La fotografía impugnada no revela aspectos de su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica y está expresamente exceptuada del ámbito de intimidad por el artículo 30 de la Ley de Prensa. Incluso el recurrente ha expuesto hechos más cercanos a su intimidad, como lo prueban recortes de prensa que acompaña. A continuación el recurrido se refiere a los alcances de la garantía constitucional del Nº 25 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, para concluir que ninguna de las especies de propiedad alegada por los recurrentes les otorga el derecho de dominio sobre el personaje Ruperto, por cuanto en el derecho de autor la protección se refiere a la forma de expresión- la obra dramática, musical o coreográfica-, y en el derecho marcario la tutela se reconoce al contenido de la denominación. Sostiene, además, que la denominación Ruperto no ha sido registrada como marca y carece del amparo constitucional. En cuanto a las imágenes del Circo Los Mazzini, no corresponde a imágenes del circo, sino a la actuación de Christián Henriquez en El Festival del Huaso de Olmué, material facilitado a TVN por su dueño, el canal de televisión Chilevisión S.A. Refiriéndose a la imputación de que su actuar es arbitrario TVN expresa que la exhibición de fotografías constituye una forma legítima de ejercicio del derecho constitucional a informar; y añade que un mes antes de la emisión del programa de TVN, y según se desprende de un reportaje publicado en el diario Las Ultimas Noticias, de fecha 21 de febrero de 2006, Chilevisión exhibió al público, el día 24 de enero de 2006, una entrevista a Christián Henriquez mostrando su rostro al descubierto. Luego, semanas después, concedió una entrevista a rostro descubierto al jefe de espectáculos del diario La Cuarta.. Por dichas consideraciones, el informe concluye que un personaje publico no puede sino esperar tener una considerable exposición mediática y que TVN actuó en ejercicio de su derecho a informar. S olicita el rechazo del recurso, con costas;

3º.- Que la Constitución Política de la República consagra como derecho constitucional, la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado ( articulo 19 Nº 12º);

4º.- Que, por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José-, suscrita en Costa Rica, en el mes de noviembre de 1969, y que ha sido incorporada al derecho interno chileno, consagra en su artículo 13, la Libertad de Pensamiento y de Expresión, y señala que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.....

5º.- Que, como lo expresa dicho Convención, el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás....; ard

6º.- Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles de las Naciones Unidas, adoptado de 16 de diciembre de 1966 e incorporado al derecho interno chileno, consagra en su artículo 19, lo siguiente: 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás....;

7º.- Que ambos textos legales internacionales sólo imponen como límite al ejercicio de la libertad la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

8º.- Que, en el recurso de protección no se ha planteado ninguna situación que afecte la reputación del recurrente Christián Henríquez, sino únicamente el hecho de la divulgación de la identidad del personaje Ruperto;

9º.- Que la mera divulgación, efectuada por TVN, de la identidad del personaje Ruperto, a juicio de esta Corte, no menoscaba, en absoluto, la reputación de Christián Henríquez, como para impetrar la presente acción tutelar, cuya acogida atentaría gravemente contra un derecho humano fundamental: difundir informaciones e ideas, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos o también llamado Pacto de San José de Costa Rica;

10º.- Que, por otra parte, el recurrente planteó una situación hipotética :de que el programa a ser transmitido por de TVN se arrogaría la facultad de entrometerse en la vida privada de las personas y someterlas al escarnio público, contra su voluntad;

11º.- Que la situación planteada en autos, la revelación de la identidad de la persona tras el personaje Ruperto, no se concilia por cierto, con la situación abusiva planteada por el recurrente y, si ella hubiera sido así, de todas formas le habría estado abierto el recurso a los tribunales de justicia para determinar la responsabilidad de TVN derivada de los delitos o abusos que se pudieran haber cometido en la transmisión del programa que se pretende impugnar;

12º.- Que, a mayor abundamiento, el artículo 30 inciso final de la Ley de Prensa impone como límite a los medios de comunicación recabar información que pertenece a la vida privada de las personas, tales como hechos relativos a la vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, lo que evidentemente, en el caso de autos, no sucede;

13º.- Que acoger el recurso impetrado en estos autos, implicaría desconocer el derecho constitucional de emitir opinión y de informar, consagrado en nuestra Carta Fundamental y en los textos internacionales citados precedentemente;

14º.- Que, en relación a la parte del recurso referido a las imágenes tomadas al interior del Circo Manzini, el recurrente no ha acreditado en autos la procedencia de tales imágenes, por lo que dicha alegación no puede ser acogida;

15º.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere efectivamente que se hayan realizado actos u ocurridos omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional;

16º.- Que los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas correspondientes, no constituyen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que, en el presente caso, exista algún acto arbitrario o ilegal que amague, altere, o prive a la actora del legítimo ejercicio de derechos o garantías enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental;

17º.- Que, por no haberse constatado los presupuestos de la acción de protección-arbitrariedad y/o ilegalidad del acto r ecurrido-, resulta innecesario preocuparse de las garantías constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción intentada debe ser desestimada al no haberse comprobado su fundamento. Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se desecha el recurso deducido a fs. 3, por Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, en representación de Christián Henríquez Escobedo y Miguel Azócar Gasaui.

Registrese y Archivese.Redación del Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. Dictada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, el Ministro señor Mario Rojas González y el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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