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miércoles, 2 de agosto de 2006

Reconocimiento de firma - Pagaré sin pago de impuesto de timbres - 20/06/06

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno, escrita a fojas 19 y siguientes, con excepción de sus considerandos 6º, 7º y 10º, que quedan eliminados. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:

1º.- Que el Título II de la Ley 18.092, que trata del pagaré, no contiene normas sobre su prescripción, por lo que al tenor de la regla de reenvío que consagra el artículo 107 de esa legislación le es aplicable la preceptiva concerniente a la letra de cambio;

2º.- Que el artículo 98 de la citada ley expresa que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento;

3º.- Que el pagaré de la especie es uno de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 105 de la misma ley, pues contiene vencimientos sucesivos. Y el vencimiento equivale a la época del pago, según fluye del numeral tercero del artículo 102 de la Ley 18.092;

4º.- Que al tenor de los artículo 105 de la Ley 18.092 y 1.593 del Código civil, cada vencimiento se entiende una obligación distinta. Por consiguiente, aunque pactado con sucesivos vencimientos, el tiempo desde el cual empieza a correr la prescripción del recordado artículo 98 no es el del advenimiento de la fecha en que debe pagarse la última cuota, sino aquel en que dejó de solucionarse una cualquiera de ellas;

5º.- Que si se quiere que el no pago de una cualquiera de las tantas obligaciones sucesivas haga exigible el monto total insoluto, el inciso segundo del artículo 105 exige así expresarlo en el do cumento. En ese evento no se altera la regla recién explicitada en cuanto al cómputo del año de prescripción. Lo único que cambia es que a raíz de semejante cláusula se hace exigible el todo adeudado y no tan sólo la parte vencida, precisamente porque la mora parcial devino en vencimiento total. Es justamente lo que se lee en el instrumento de la ejecución: Se podrá hacer exigible el pago total de la suma de la deuda;

6º.- Que tal inteligencia resulta compatible con la regla básica que rige la prescripción extintiva de acciones en nuestro ordenamiento, a saber, la del artículo 2.514 inciso 2º del Código Civil, conforme a la cual el tiempo a que alude se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Además, congenia con aquel principio general del derecho consistente en que el transcurso del tiempo va cubriendo con un manto de olvido -que en derecho se troca en ineficacia- las prerrogativas que han quedado inactivadas. En otros términos, la oportunidad es de la esencia de la actividad jurídica. De no ser así, ocurriría que en pagarés u otros documentos por el estilo, que contuvieran vencimientos sucesivos a muy largo plazo, el deudor moroso habría de soportar la inactividad del acreedor durante todo el transcurso del mismo, más allá de los tiempos de perención ordinarios y del muy especial de la acción cambiaria, cuya naturaleza así se desvirtuaría, no obstante estar sujeto a la certeza contractual de que puede perseguírsele por el todo desde el momento del incumplimiento parcial;

7º.- Que constando aquí que se emplazó a la demandada el doce de julio de dos mil, es decir, más de un año después del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, época esta última en que aquélla cesó en un pago, el saldo insoluto que es motivo de la acción se ha extinguido por prescripción. Por estas consideraciones, se revoca el referido fallo en la parte en que rechaza la excepción de prescripción y condena en costas a la ejecutada, declarándose en su lugar que aquélla queda acogida, y ésta absuelta de las costas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva, quien estuvo por confirmarla en virtud de sus propios fundamentos. Redacción del ministro señor Carlo s Cerda Fernández.

Regístrese y devuélvase. Nº 3.345-2.001.- Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández, Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante señora Ángela Radovic Schoepen.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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