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martes, 22 de agosto de 2006

Discriminación racial - Ofensas a la dignidad por parte de programa televisivo - 04/07/06

Santiago, cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 13 y en representación de Red Televisiva Megavisión S.A., se ha interpuesto apelación en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión contenida en el ordinario Nº 506, de 14 de septiembre de 2005, que le impone una amonestación por la supuesta ofensa que se habría cometido en contra de la dignidad de los ciudadanos peruanos residentes en Chile. Interpone este recurso en conformidad al derecho que le concede el artículo 34, inciso 2º, de la ley Nº 18.838, y pide que se deje sin efecto la sanción señalada.

2º) Que, en cuanto al fondo del asunto, señala, primeramente, que en el programa Morandé con Compañía, el día 14 de junio de 2005, el humorista Mauricio Flores, caracterizado como Tony Esbelt y que actuaba en conjunto con otros humoristas, contó un chiste en que se hizo referencia a un peruano, en términos que el Consejo estimó ofensivo para la dignidad de las personas de esa nacionalidad. Señala que, por el contexto en que se contó ese chiste -programa nocturno, espacio de corte humorístico compartido por varios humoristas-, no existe tal descalificación o atentado a la dignidad, así como tampoco culpa o dolo, de mane ra que no se tipificó conducta sancionable, por lo cual corresponde revocar lo resuelto por el Consejo y absolverla de los cargos que le formuló esa entidad.

3º) Que informando, a fs. 67, el apoderado del Consejo Nacional de Televisión solicita el rechazo de la apelación, porque lo actuado por su representado está dentro de sus facultades y ajustado a derecho, además de serlo en beneficio de la dignidad de las personas, la que fue vulnerada en el programa y espacio en cuestión. Sostiene que la recurrente se equivocó al asimilar la ofensa a la dignidad de las personas que sanciona la Ley 18.838 con el delito de injuria, por lo que no cabe hacerse cargo de las diversas alegaciones que contiene el reclamo derivadas de tal confusión. Y en cuanto a que la circunstancia de emitir chistes sobre gallegos, judíos, argentinos etc., eximiría de responsabilidad por el chiste de que se trata -que afecta, según dice, a peruanos-, expresa que aquellos probablemente no ven con agrado tales chistes, que existen razones especiales para estimar inadecuados los chistes sobre peruanos y, finalmente, que el género humorístico no puede pretender un status privilegiado, siéndole necesario, más bien, desarrollar su actividad con especial cuidado, por los efectos, a veces crueles u ofensivos, que pueden producir algunas de sus manifestaciones, como la burla o la sátira.

4º) Que para mejor entendimiento del asunto de que se trata, se estima pertinente transcribir los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno del acuerdo del Consejo Nacional de Televisión adoptado en sesión de 22 de agosto de 2005 y cuyo texto se lee en el documento de fs. 5 a 7.

PRIMERO: Que el chiste que motivó la formulación de cargo versa sobre cuatro náufragos de diversas nacionalidades que arman una balsa y se desprenden de aquello que es más abundante en su país. Su tenor literal es el siguiente: "Un ruso saca una caja con cuatro botellas de vodka, bebe de una y la tira al mar; responde que en su país hay mucho vodka y por eso lo tira al mar. Lo mismo hace un cubano con una caja de habanos y responde que los ha botado porque en Cuba hay muchos. Le toca el turno al chileno, quien toma al peruano y lo tira al agua";

SEGUNDO: Que en numerosos acápites de su l ibelo, la concesionaria caracteriza los programas humorísticos en términos tales que llevan a la conclusión forzada de que ellos, por su naturaleza misma, no pueden ser ofensivos. Tal conclusión es, desde luego, errónea. No hay ningún género ni subgénero televisivo que pueda eximirse del respeto a los valores que definen el correcto funcionamiento de los servicios de televisión sobre la base de las cualidades intrínsecas de aquél o de éste;

TERCERO: Que lo anterior no puede ser ignorado por Megavisión. En efecto, en sesión de 29 de septiembre de 2003 se acordó aplicar a la recurrente sanción de multa por la exhibición de una sección humorística del programa "Mekano".En sesión de 3 de noviembre del mismo año, se acordó aplicarle sanción de multa por la exhibición de un capítulo de "Mekano" ("Striptease cultural"). En sesión del día 10 del mismo mes y año se le aplicó sanción por la emisión de un capítulo del programa humorístico nMucho gusto". Todas estas sanciones fueron confirmadas por la I. Corte de Apelaciones de Santiago;

CUARTO: Que el género del humor no sólo carece de un estatuto privilegiado sino que, al contrario, requiere un tratamiento especialmente cuidadoso, por cuanto alguna de sus manifestaciones, como la burla o la sátira, suelen ser crueles y ofensivas;

SEPTIMO: Que según la recurrente sólo las personas ciertas y determinadas pueden ser objeto de injurias y ofensas a su dignidad. Dejando de lado el caso de delito de injuria, históricamente es más que claro que grupos determinados de personas pueden ver atropellada su dignidad. En la historia se conocen no pocos casos de trágicas consecuencias en que grupos indeterminados, etnias o nacionalidades fueron objeto de atropello a la dignidad humana y de menosprecio que culminaron en atrocidades irreparables. Es teniendo muy presentes ciertas realidades, lejanas unas, cercanas otras, que el Consejo intenta poner freno a cualquier esbozo o atisbo que estigmatice por la vía de la burla o de la caricatura a determinados grupos sociales o nacionales;

OCTAVO: Que en esta materia la apelante discurre de la siguiente manera: "Si hay chistes sobre gallegos, judíos, argentinos, etc., qué n o puede haber chistes sobre peruanos?". Hay más de una razón para sostener que los gallegos, los judíos o los argentinos no se sienten contentos de los chistes que se hacen a su costa y que, al contrario, los hieren. Sin embargo existen muchísimas más razones para afirmar que los chistes sobre peruanos son enteramente inadecuados: ellas se encuentran en la historia de las relaciones de nuestros países y en el hecho de que los nacionales de Perú que viven en Chile están en una situación difícil, lejos de su familia, en un país extranjero que en vez de acogerlos se burla de ellos. La ofensa es lanzada de manera indeterminada, pero quien la recibe tiene nombre, apellido, nacionalidad y sentimientos;

NOVENO: Que las infracciones a la Ley Nº 18.838 no constituyen delitos ni penas, según lo dispone el artículo 20º del Código Penal. En consecuencia, no requieren dolo específico ni intención deliberada del autor de incurrir en la conducta prohibida.

5º) Que no es dudoso que corresponde al Consejo Nacional de Televisión una función tutelar general, en representación de la sociedad, respecto de las emisiones televisivas nacionales; y que en el caso específico hizo uso de sus atribuciones legales, pues, luego de un procedimiento que contempló formulación de cargos y recepción de descargos, aplicó una sanción a la empresa recurrente expresando fundamentos para tal decisión. La apelación plantea, frente al segundo aspecto, que sus descargos fueron suficientes para contrarrestar los cargos y que la sanción impuesta no corresponde, por lo que pide su absolución.

6º) Que planteadas así las cosas, estiman estos sentenciadores que no existen elementos que lleven a enmendar lo resuelto por la entidad recurrida, que está habilitada por ley para cumplir altas funciones respecto del quehacer televisivo, en cuanto a supervisión, y cuenta con los antecedentes generales del acontecer en ese ámbito, lo que le permitió concluir -mediando un procedimiento adecuado- que lo que se reprocha a la recurrente puede encuadrarse, por las razones ya transcritas, como una infracción a la Ley 18.838, apreciación que este tribunal comparte, del mismo modo que en cuanto a la sanción mínima aplicada.

7º) 0 Que las alegaciones de Megavisión S.A., en lo relativo a las características que serían exigibles a la imputación que se le formulara de haberse atentado en contra de la dignidad de las personas -en particular que ello debe referirse a persona determinada, lo que no ocurriría en este caso-, son más propias del ámbito penal, que es diferente, por cierto más exigente y restrictivo, que el propio de la actividad tutelar o de supervisión que el Estado ejerce en lo televisivo, en el cual cabe perfectamente el conjunto de consideraciones que se ha tenido presente en el fallo impugnado respecto a esa calidad o atributo de las personas, además de las efectuadas en torno a la oportunidad y prudencia de la expresión de que se trata, en relación con la nacionalidad de quienes pudieren sentirse ofendidos con ella.

8º) Que lo resuelto en ningún modo puede estimarse contrario a la libertad consagrada en el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tanto porque lo obrado por el órgano del Estado es posterior a la emisión de la expresión de que se trata, cuanto porque se ha hecho respetando el procedimiento previsto en la ley. Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 18838 y en el Auto Acordado sobre Protección de Garantías Constitucionales, se confirma el acuerdo del Consejo Nacional de Televisión de 22 de Agosto de 2005, que aplicó una amonestación a Red Televisiva Megavisión S.A. y que consta en el documento de fs. 5 a 7.

Se previene que el Abogado Integrante señor Llanos, que concurre al fallo, tuvo además presente para confirmar el acuerdo referido, las siguientes consideraciones:

1º.- Que la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 5º párrafo segundo señala: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados y que se encuentren vigentes;

2º.- Que entre los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile y, por lo tanto, obligatorios, debemos mencionar la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos, de 1969, y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966, velar por un derecho humano fundamental: la protección de la honra y dignidad de las personas;
3º.- Que, en efecto, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos- Protección de la honra y de la dignidad-, establece: 1.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2.. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques;

4º.- Que, por su parte, y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, señala en su artículo 17 : Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 3.- Toda persona Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques;

5º.- Que el programa amonestado incurrió en una clara violación de los preceptos legales citados, toda vez que se refirió, con menosprecio, a nacionales peruanos, ignorando, de paso, la necesidad imperiosa de nuestros pueblos de cultivar estrechos lazos de amistad, con vista a una real integración latinoamericana;

6º.- Que, además, el hecho de haber sido emitida la frase que atenta contra la dignidad peruana, dentro de un programa televisivo de gran recepción popular, contribuye a reforzar en los televidentes sentimientos xenofóbicos, en cierta forma incipiente en nuestro país, provocados por una inmigración peruana que accede a determinadas fuentes laborales;

7º.- Que, la comunidad internacional ha estado permanentemente atenta a erradicar tales manifestaciones de discriminación racial, ya que, como lo señala el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. par Regístrese y archívese. Redacción del Ministro señor Cisternas. Nº 8.833-2005.

Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señor Mario Rojas González y Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla. cgcc.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.