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martes, 22 de agosto de 2006

Servidumbres naturales de agua - 24/03/06

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil seis

Vistos:

A fojas 34, comparece don Guido Girardi Lavín, Diputado de la República, domiciliado en Alameda Bernardo OHiggins 1642, comuna de Santiago, doña Cristina Girardi Lavín, Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, domiciliada en calle Del Consistorial Nº 6645, comuna de Cerro Navia; don Johnny Carrasco Cerda, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, domiciliado en San Pablo 8444, Pudahuel; doña Gloria Isabel Salinas Essecretaria, domiciliada en José Joaquín Pérez 8995, comuna de Cerro Navia; don Luis Humberto Tapia Pérez, comerciante, domiciliado en avenida José Joaquín Pérez 9483, anexo Villa Santa Clara, comuna de Cerro Navia; doña Daniela Ester Gutiérrez Velásquez, dueña de casa, domiciliada en Rondas de Niñas 8982, Villa Santa Clara, comuna de Cerro Navia; doña Ana Delia Alvarado Vásquez, dueña de casa, domiciliada en La Yareta 9073, Villa Santa Clara, comuna de Cerro Navia; y doña Alejandra Isabel Cornejo Carmona, modista, domiciliada en La Yareta 9082, Villa Santa Clara, Comuna de Cerro Navia, y expresan que recurren de Protección en contra del Fundo Santa Elvira, representado por doña María Hortensia Guzmán Nieto, porque el 27 de Junio de 2005 se inundaron las poblaciones Santa Clara de la Comuna de Cerro Navia y El Arenal y Santa Corina de la Comuna de Pudahuel, siendo la causa de tales inundaciones los rellenos de terreno que se ha efectuado en el Fundo Santa Elvira, a la altura del acceso al mismo por la calle José Joaquín Pérez, lo que provoca que las aguas lluvias que debieran escurrir libremente hasta el Río Mapocho, detengan su curso, se acumulen en el sector de Hondonada, devolviéndose a las poblaciones vecinas por los mismos colectores construidos para evacuarlas desde éstas. Señala que el fundo Santa Elvira es mantenido por sus propietarios, sin cercos ni cierres de ninguna especie, permitiendo de ese modo que el lugar se convierta en un vertedero de basuras y escombros, no obstante habérsele impartido instrucciones por el Sesma y la Municipalidad de Cerro Navia en torno a despejar el terreno que constituye el cauce natural de las aguas lluvias, para permitir que estas escurran hasta el Río Mapocho. Denuncian que la conducta de la parte recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, que ha vulnerado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho de propiedad, garantizados por el artículo 19 Nos. 8 y 24 de la Constitución Política. Concluyen solicitando que el recurso sea acogido y se ordene a la parte recurrida el despeje inmediato de los rellenos de terreno que impiden el curso natural de las aguas lluvias hacia el Río Mapocho por terrenos de su propiedad, ordenándosele además, la limpieza y cierre del sector de La Hondonada, con costas. A fojas 55 comparece don Fernando Dougnac Rodríguez, abogado con domicilio en Guardia Vieja Nº408, Providencia, por la sucesión de don Carlos Alberto Guzmán Riesco, propietaria del predio agrícola Santa Elvira e informado solicita el rechazo del recurso. Señala que el Fundo Santa Elvira es uno de los establecimientos agrícolas más antiguos de la zona, muy anterior a la existencia de cualquier núcleo urbano, incluidas las poblaciones construidas por el Estado en sus inmediaciones. Explicita las coordenadas entre las cuales se extiende el predio, señalando que dentro de tales límites se encuentra ubicada una depresión artificial del terreno denominada La Hondonada, resultante de la explotación minera, efectuada en los años 60, de rocas de ignimbrita destinada a la construcción de caminos en el sector y, fundamentalmente, de las pistas de aterrizaje del que sería en esa época el futuro aeropuerto de Pudahuel, hoy Arturo Merino Benítez. Agrega que la hondonada, producida por la mano del hombre y en consecuencia de carácter artificial, no constituye ni ha constituido jamás lecho de río, puesto que allí no existió cauce alguno. Como correlato de lo anterior señala que dicha hondonada, al no ser lecho de un río tributario del río Mapocho, no es un cauce natural que pudiera constituir un bien nacional de uso público. Señala, además, que el sector de la Hondonada es propiedad compartida por el Serviu y la Sucesión Guzmán Riesco, pasando el límite por el medio de dicha hondonada, por lo que las aguas lluvias provenientes de las poblaciones aledañas y que ductos vierten sobre el predio de La Hondonada, en lo que respecta al Fundo Santa Elvira, constituye una acción absolutamente ilegal, por cuanto no se está en presencia de una servidumbre natural de escurrimiento, ni menos aún de una servidumbre voluntaria, que lo autorice. Agrega que por lo anterior, la obligación que se pretende hacer recaer sobre el predio de la sucesión Guzmán Riesco es ilegítima, motivo por el cual solicita el rechazo del recurso. A fojas 72, como medida para mejor resolver, se ordenó oficiar al Serviu Metropolitano para que informara al tenor del recurso de fojas 34 y del parecer de fojas 55. A fojas 78 se evacuó el informe solicitado. Con lo relacionado y considerando.

Primero: Que el reproche de ilegalidad planteado por los recurrentes, en contra de la sucesión de don Carlos Alberto Guzmán Riesco, propietarios del Fundo Santa Elvira, consiste en que se ha realizado rellenos de terreno en dicho fundo que impiden el escurrimiento de las aguas lluvias hasta el río Mapocho. Que se ha construido por la autoridad pertinente colectores para evacuar las aguas lluvias provenientes de las poblaciones aledañas a di cho fundo, los que no están cumpliendo su función, por causa de los recurridos, ya que las aguas detienen su curso al llegar al referido predio agrícola, devolviéndose a las poblaciones vecinas y anegándolas, con el consiguiente problema de salud e higiene. Que en las circunstancias descritas se impide el escurrimiento natural de las aguas lluvias desde el sector La Hondonada, en donde se emplaza el Fundo Santa Elvira, hasta el río Mapocho, perturbando de ese modo las garantías constitucionales ya indicadas.

Segundo: Que según consta del informe realizado por la empresa Imaginaria, gestión creativa a cargo del geólogo don Raúl Gerardo Jara Catalán y del ingeniero don Sebastián Jara Donoso, acompañado a fojas 71, la depresión de terreno denominada La Hondonada no corresponde al cauce de un río viejo o antiguo, siendo su origen artificial, producto de una excavación del suelo que fue realizada por equipos mecanizados destinados a la extracción o el movimiento de tierra.

Tercero: Que mediante la Ley 19.525 se ha regulado el Sistema de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias y en su virtud, por Decreto Supremo 1900 de fecha 31 de octubre de 2002, del Ministerio de Obras Públicas, se aprobó el Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias para el gran Santiago, Región Metropolitana.

Cuarto: Que informando el Serviu Metropolitana a fojas 78 señala, que el Serviu Metropolitana haciendo uso de las atribuciones que le otorga la ley, proyectó y construyó una red de colectores secundarios de aguas lluvias, que desaguaron directamente en La Hondonada Río Viejo, logrando de este modo resolver las frecuentes inundaciones que afectaban a diversas poblaciones de las mencionadas Comunas. Agrega que el mencionado Plan Maestro de Aguas Lluvias considera a la Hondonada Río Viejo como un canal receptor y evacuador de todas las aguas lluvias del sector y que a la fecha el desague de los colectores de aguas lluvias construidos tanto por Serviu Metropolitano como por el Ministerio de Obras Públicas, son conducidas a la Hondonada Río Viejo, en dónde quedan estancadas. Que los terrenos de propiedad del Fundo Santa Elvira, ubicados al Poniente de los terrenos del Serviu Metropolitana, tienen obstruida la Hondonada impidiendo el escurrimiento de las aguas lluvias hacia el Río Mapocho. Concluye informando que no hubo ni hay relación jurídica alguna con la familia Guzmán Riesco.

Quinto: Que el artículo 833 del Código Civil regula las servidumbres naturales, disposición que en su inciso final señala que tales servidumbres se regirán por el Código de Aguas. A su vez, los artículos 73 y siguientes del Código de Aguas regulan la servidumbre natural de escurrimiento. En virtud de la normativa reseñada, el predio sirviente está obligado a recibir las aguas que descienden naturalmente, desde el predio dominante, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello, estando expresamente prohibido dirigir las aguas sobre un predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre predial.

Sexto: Que en virtud de lo que se viene razonando y de los documentos acompañados, se encuentra acreditado que:
a) En el sector la Hondonada, no existe ni ha existido un lecho de río, tributario a su vez del río Mapocho;
b) Que las aguas lluvias que se evacuan en el Sector La Hondonada, desde, las poblaciones aledañas, lo hacen a través de colectores, construidos especialmente para ello.
c) Que no existe ni ha existido relación jurídica entre el Serviu Metropolitano y los propietarios del Predio Santa Elvira, que permita inferir la existencia de una servidumbre especial, para la evacuación de las aguas lluvias, a través de la parte de La Hondonada que es de propiedad de la recurrida.

Séptimo: Que en concepto de esta Corte, las conductas denunciadas en este recurso no pueden ser consideradas ilegales ni arbitrarias, puesto que la recurrida sólo ha ejercido las atribuciones que en virtud del derecho de dominio le son propias. Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara sin lugar el deducido a fojas 34, sin costas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad. Nº 4.539-2005.- Redacción de la abogada integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.

Pronunciada por la Séptima Sala, presidida por el Ministro señor Carlos Cerda Fernández y conformada por el Ministro señor Jorge Dahm Oyarzún y Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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