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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: Compensación Económica Por Menoscabo Sufrido. - 31/10/05

Antofagasta, treinta y uno de octubre de dos mil cinco.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto los párrafos segundo a cuarto del considerando décimo séptimo, que se eliminan y se tiene además presente:

PRIMERO: Que las partes están contestes que la crianza de los hijos comunes Carlos Humberto y Mónica Eugenia Vargas Calderón, le ha correspondido a la madre demandada, quien para obtener la ayuda de su cónyuge en un principio debió acudir a los tribunales para lograr una pensión alimenticia que colabore en algo a los gastos generales que debió soportar.

SEGUNDO: Que además de criar a los menores, el sólo hecho de dedicarse al cuidado de los hijos y a las labores propia del hogar común, sin ejercer una profesión u oficio remunerados implica un menoscabo económico y estratificador para conseguir un empleo luego de la crianza aludida; situación que previó el legislador en el artículo 61 de la ley de Matrimonio Civil, razón por la cual necesariamente debe accederse a esta pretensión.

TERCERO: Que para determinar el monto de la compensación económica ha de considerarse la vida en común que tuvieron, la situación patrimonial del cónyuge demandante, la buena fe de éste al otorgarle la suma de treinta mil pesos mensuales voluntariamente y especialmente el hecho de que la demandada ha tenido una vida en común con otra persona, de cuya unión nacieron otros dos hijos.

CUARTO: Que si bien la ley requiere proteger al cónyuge más débil, también debe dejarse sentado que las personas divorciadas tienen el derecho de rehacer su vida y mirar hacia el futuro con la idea de que se ha resuelto definitivamente una unión que no prosperó dejando a la sensibilidad y afectividad de cada uno de ellos, la calidad o intensidad de los lazos famili ares, sin que al derecho le sea lícito entrometerse, de tal manera que las pensiones vitalicias o de alimentos pugnan con el divorcio y sólo deberá establecerse en casos extremos de cónyuges desvalidos y que no tengan posibilidad de ejercer el derechos de alimentos en otras personas, especialmente los hijos que fueron objeto de su esfuerzo personal en la crianza y cuidado.

QUINTO: Que por lo razonado no se dará lugar a la pensión vitalicia y, por lo mismo, se accederá al pago de la suma equivalente a un millón de pesos como compensatoria al menoscabo sufrido.

SEXTO: Que la suma indicada deberá pagarse en una cuota de doscientos mil pesos dentro de los sesenta días de ejecutoriado el fallo, para poder hacer efectiva la compra de elementos que le otorgarán cierta autonomía y posibilidades concretas de obtener en forma individual recursos económicos; y, veinte cuotas mensuales de cuarenta mil pesos a partir del vencimiento de la cuota única de $200.000.-

SEPTIMO: Que en virtud de los artículos 65 y 66 de la ley, el pago de las cuotas de $40.000.- deberá efectuarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y si así no se cumpliere, deberá oficiarse al empleador de Carlos Aliro Vargas Fuentes para el descuento correspondiente. De la misma forma, deberá actuarse si dentro de los sesenta días el mencionado Vargas Fuentes no entera la suma de $200.000.- Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA el apartado tercero de lo resolutivo de la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil cinco, escrita a fojas 69 y siguientes, en la parte que rechaza la demanda reconvencional en cuanto se solicita la compensación económica y, en su lugar, se declara que se acoge la misma, fijándose como compensación económica que deberá pagar Carlos Aliro Vargas Fuentes a Ana María Calderón Díaz, la suma de un millón de pesos, en una cuota de doscientos mil pesos, dentro de los primeros sesenta días contados desde que quede ejecutoriado este fallo y, veinte cuotas mensuales de cuarenta mil pesos a partir del vencimiento de la cuota de doscientos mil pesos, pagaderas dentro de los primeros cinco días de cada mes. Si el pago no se efectuare en la forma señalada, deberá oficiarse al empleador de Carlos Aliro Vargas Fuentes para obtener el descuento correspondiente.

Regístrese y devuélvanse. Rol 744-2005. Redactó el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán. Pronunciada por la PRIMERA SALA constituida por los Ministros titulares, don Enrique Alvarez Giralt, doña Laura Soto Torrealba y don Oscar Clavería Guzmán.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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