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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: Prueba de Cese de Convivencia Fuera de Plazo - 04/11/05

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Visto: En la línea 14 de la foja 21 se reemplaza la frase tan sólo meses por poco y se elimina el motivo 6º. Se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1.- Que al no haber sido apelada la sentencia de fojas 21 que dio lugar al divorcio, se elevó en consulta a esta Corte. Al estimarse dudosa su legalidad, se retuvo el conocimiento del asunto, procediéndose como si se hubiera interpuesto apelación oportunamente.

2.- Que en estos autos la actora ha demandado el divorcio afirmando que ha existido un cese efectivo de la convivencia conyugal por más de veinte años. Así también lo manifestó en declaración jurada y lo confiesa voluntariamente su marido en la audiencia de conciliación, pero dichas confesiones no son suficientes para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges.

3.- Que en la audiencia de conciliación las partes renunciaron a toda compensación económica, y, aun cuando no se dejó constancia formal en esa ocasión de que el demandado contestaba la demanda, al reconocer que había dejado de convivir con la actora por más de veinte años, debe estimarse cumplido dicho trámite esencial. Al término de la citada audiencia el juez propuso mediación que no fue aceptada por las partes.

4.- Que se recibió la causa a prueba a objeto de acreditar la fecha cierta del cese de la convivencia, rindiéndose sólo la testimonial que rola a fojas 19. Sin embargo esta probanza ha resultado extemporánea ya que al ser aplicables los artículos 686 y 90 del Código de Procedimiento Civil por disposición de la Ley Nº19.947, el término probatorio es de ocho días hábiles contados desde la última notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba y la mencionada testimonial fue rendida al noveno día.

5.- Que así las cosas, no resulta probado en autos la fecha del cese de la convivencia conyugal, por lo cual estos sentenciadores estiman que no procede dar lugar a la demanda, disintiendo así de la opinión de la Fiscal Judicial que en su dictamen de fojas 28 fue de opinión de confirmar la sentencia del a quo. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 53, 55, 67, 71, 87, 92 y 1º transitorio de la Ley Nº19.947; 90 y 686 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 21 a 22 vuelta y en su lugar se declara: Que no ha lugar a la demanda de divorcio deducida a fojas 6 por doña María Victoria Neira Lizama.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá. Rol Nº2643-2005
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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