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jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: compensación económica independiente del regímen patrimonial del matrimonio - 27 marzo 2006

Concepción, veintisiete de marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se elimina el motivo 24 de la sentencia en estudio y se introducen las siguientes modificaciones de texto: en la reflexión 14, párrafo 2º, se sustituye provisionales por previsionales; en la 16, actor por cónyuge, el actor por esa parte; en la 17, demandado por reconvenido, y nuevamente demandado por marido; en la 18, demandada por reconviniente; en la 20, demandada por cónyuge, y la misma expresión de la línea penúltima por mujer, para reemplazar por último la palabra actor por marido. En el motivo 17 se intercala reconviniente entre los términos demandada, del marido, se reproduce en lo demás dicho fallo y se tiene también presente:

1.- De acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, la compensación económica aparece como un derecho de aquel cónyuge, cuyo matrimonio ha terminado por divorcio o por declaración de nulidad, que ha sufrido un menoscabo económico, como consecuencia de su dedicación al cuidado de la prole o a las labores propios de hogar común que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que solo se la permitió realizar en menor medida de lo que podía o quería, para que el otro le compense aquel menoscabo económico. (Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, de Javier Barrientos G. y Aranzazu Navales Alquezar, pag. 420, Edición 2004). En la determinación de este menoscabo, deben considerarse por lo menos las circunstancias no taxativas enumeradas en el artículo 62 inc. 1 de la Ley de Matrimonio Civil, pero siempre se requiere que uno de los cónyuges no haya podido desarrollar una actividad lucrativa durante el matrimonio, y en el evento de haberlo hecho, lo haya sido en menor medida de lo que podía y quería, exigiéndose además que las causas del menoscabo sean la consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común.

2.- Que al no haberse determinado el monto de menoscabo en forma voluntaria por las partes, le corresponde al Juez realizarlo teniendo presente al menos, las circunstancias antes aludidas, no estando demás agregar, aunque esto no ha merecido solución pacífica, que la compensación económica procede con independencia del régimen patrimonial vigente en el matrimonio, pues no se trata de compartir el haber común del matrimonio, sino de compensar aquello que no pudo ingresar al patrimonio del cónyuge beneficiario por haberse consagrado al cuidado del hogar y de los hijos, de manera tal que hacia el futuro no se vea desmedrada su situación económica. (Seminario Ley 19.947, Academia Judicial, Profesor Carlos Pizarro Wilson, Pag. 75).

3.- Que sentadas las ideas precedentes, y sobre la base de los hechos establecidos en los razonamientos 15 a 23 del fallo en estudio, provenientes de elementos probatorios valorados conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte regula el monto de la compensación económica en la cantidad de noventa unidades tributarias mensuales, que se enterarán en cinco años, a razón de 1,5 unidad tributaria mensual, vale decir, en sesenta cuotas.

4.- Que en lo concerniente a las costas a que fuera condenado el marido reconvenido, serán dejadas sin efectos, sea porque no fue totalmente vencido en esta acción, sea porque tuvo motivos plausibles para litigar.

En merito de estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca, sin costas, la sentencia de 9 de mayo de 2005, escrito de fojas 85 a 103 en cuya decisión II condena en costas al reconvenido, y se declara que dicha parte queda liberada de su pago. Y se confirma en lo demás apelado dicha sentencia, sin costas, con declaración que el actor reconvenido don Washington Benjamín Aguilera Concha deberá pagar a la c f3nyuge reconviniente a título de compensación económica, la suma de 90 Unidades Tributarias Mensuales, que se solucionarán a lo largo de cinco años, en cuotas mensuales 1,5 U.T.M., según el valor de esta unidad económica al momento del pago, y que se enterarán los primeros cinco días de cada mes, desde el mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriado este fallo, estableciéndose como seguridad para su pago, la modalidad de retención de la misma por parte de la Dirección de Previsión de Carabineros, notificándosele al efecto en su oportunidad, y sin que el monto de cada cuota mensual, pueda ser inferior en ningún caso, a la del mes anterior.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala. Rol Nº 2166-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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