Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 3 de agosto de 2006

Divorcio: Cese de Convivencia Conyugal - 04/01/06

Concepci贸n, cuatro de enero de dos mil seis.

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada; y se tiene tambi茅n presente lo siguiente:

1.- Que, la acci贸n de divorcio deducida en estos autos se fundamenta en el art铆culo 55 inciso 3潞 de la ley 19.947, basado en el hecho en que los c贸nyuges han cesado en su convivencia conyugal por m谩s de tres a帽os; y que la vida en com煤n, entre ellos, no ha sido reanudada.

2.- Que, la actora para acreditar los fundamentos de su demanda, acompa帽贸 copia de escrito de demanda de alimentos; copia de su providencia, de fecha 2 de febrero de 1995, en la que se regulan alimentos provisorios; copia del escrito de comparendo celebrado entre las partes de este juicio, de fecha 6 de marzo de 1995; todas estas piezas debidamente autorizadas por la Secretar铆a del Juzgado de Letras de Ca帽ete. Asimismo, rindi贸 prueba testimonial, en fojas 32 y 33, presentando al efecto a Mar铆a Soledad Lara Ruiz, quien manifest贸 que las partes del juicio est谩n separadas de hecho desde hace aproximadamente 10 a帽os; que el demandado form贸 otra familia con la que vive en la actualidad; y que ambos c贸nyuges desde su separaci贸n no se han vuelto a juntar. Y tambi茅n a Mar铆a Ada Ruiz Robledo, quien manifest贸 que desde hace unos 10 a帽os la demandante vive con su madre, 茅poca en que se separ贸 de su marido, que el demandado vive en otra casa con su pareja actual y con uno de los hijos de su matrimonio, lo que le consta por ser vecinos; y tambi茅n le consta que los c贸nyuges desde que se separaron no se han vuelto a juntar.

3.- Que, las declaraciones de lo s testigos mencionados, unidas a los instrumentos de fs.3 a 6, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana cr铆tica, permiten a esta Corte deducir, con la suficiente precisi贸n y gravedad, que las partes de este juicio cesaron en su convivencia conyugal por m谩s de diez a帽os; y que, en el 铆nterin, no reanudaron la vida en com煤n, configur谩ndose al efecto la causal de divorcio invocada por la demandante.

4.- Que, la Fiscal Judicial en su informe de fs.44 se帽ala que la sentencia en consulta debe revocarse porque la prueba de testigo se rindi贸 en forma extempor谩nea y por ello carece de todo valor, pues se rindi贸 en rebeld铆a de la parte demandada el d铆a 13 de junio del a帽o reci茅n pasado; en circunstancias, que los dos 煤ltimos d铆as del probatorio para rendirla, como estaba ordenado en fojas 28 reca铆an en los d铆as 14 y 15 de junio de 2005, opini贸n que esta Corte no comparte por las razones que se dir谩.

5.- Que, en el comparendo realizado el 24 de Mayo de 2005, cuya acta corre agregada en fojas 25, el demandado compareci贸 a dicha audiencia debidamente asistido por su apoderado y abogado patrocinante. En esa audiencia el demandado expres贸 que eran efectivos los hechos en que se funda la demanda; estuvo de acuerdo con la demandante en no reanudar la vida en com煤n; resolvieron las cuestiones econ贸micas; y, de com煤n acuerdo, establecieron el r茅gimen de tuici贸n y regulaci贸n de visitas de los hijos comunes. La sentencia en alzada, en su oportunidad, fue notificada personalmente al apoderado y abogado patrocinante del demandado.

6.- Que, si bien es cierto la audiencia de testigos no se realiz贸 en la oportunidad fijada por la juez a quo, y sin la comparecencia de la parte demandada, no es menos cierto que esta parte no ha sufrido perjuicio alguna con la referida actuaci贸n, ya que en lo fundamental acept贸 los hechos de la demanda, no impugn贸 la prueba de testigos, ni se alz贸 en contra de la sentencia de primer grado lo que revela que el demandado no ha resultado agraviado , careciendo, en consecuencia de todo perjuicio.

7.- Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente a pesar de que la prueba de testigos fue rendida en una oportunidad distinta a la fijada por la juez a quo, empero esta fue rendida den tro del t茅rmino probatorio. Por estas consideraciones, art铆culo 1698 del C贸digo Civil, art铆culo 1潞, disposici贸n 3N潞9 de la ley 19.947, y lo informado por la Fiscal铆a Judicial en fojas 44, se APRUEBA la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2005, escrita en fs.36 a 39.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado Integrante don Jorge Eduardo Caro Ruiz. No firma el Ministro don Carlos Aldana Fuentes, por encontrarse en visita extraordinaria, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo. Rol N潞 3968-2005
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario