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martes, 8 de agosto de 2006

Divorcio: Declaración de menor para resolver asuntos sobre su persona o bienes - 02/12/2005

La Serena, dos de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 5 comparecen don Eduardo Antonio Vargas Aguire deduciendo demanda de divorcio en contra de su cónyuge doña Claudia Ximena Delgado Adaros, a fin de que se decrete el divorcio de su matrimonio por la causal establecida en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley Nº 19.947, esto es, por haber cesado la convivencia efectiva por un lapso superior a tres años.

SEGUNDO: Que, la acción de divorcio, en conformidad a lo prescrito en el artículo primero transitorio, disposición tercera, de la Ley Nº 19.947, se sustancia conforme a las reglas del juicio ordinario con las modificaciones que la misma norma establece.

TERCERO: Que, de esta manera, y atento lo dispuesto en el artículo 68 del cuerpo legal ya referido, aplicable en la especie por expreso mandato del Nº 2 de la disposición tercera del artículo 1º transitorio, deducida la demanda de divorcio, el juez citará a las partes a conciliación, tramite que tiene por objeto examinar las condiciones que contribuirán a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar la disposición de las partes para hacer posible la conservación del vínculo matrimonial y además, cuando procede, regular las materias referidas en el inciso segundo del artículo 67, ello para el evento de que existieren hijos menores como ocurre en el presente caso.

CUARTO: Que, además existiendo menores comprometidos, el artículo 85 inciso segundo de la Ley 19.947 impone al juez, no sólo el deber de considerar el interés superior del niño en el procedimiento de divorcio de sus padres, para lo cual deberá oír a aquél que este en condiciones de formarse un juicio propio, sino que además tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, al resolver los asuntos relacionados con su persona o bienes.

QUINTO: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes, en el presente juicio existe una menor, Sofia Belen Vargas Delgado de 9 años de edad, respecto de quien en la audiencia celebrada a fojas 10 y siguientes se realizaron peticiones relacionadas con su persona y bienes en los términos dispuestos en el artículo 67 inciso segundo de la ley citada, especialmente en cuanto a una modificación del actual régimen de visitas regulado en relación a su padre, en donde además expresamente la demandada solicitó consultar a su hija, sin que el juez le haya citado, a fin de oírle, conforme el imperativo legal del artículo 85, por lo que se ha faltado a un trámite o diligencia esencial que motiva la invalidación del fallo. Por estas consideraciones, lo informado por el Fiscal Judicial a fojas 77 y lo prescrito en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso esta Corte de sus facultades oficiosas SE INVALIDA tan sólo la sentencia en alzada, de treinta de septiembre del año en curso, escrita a fojas 53 y siguientes, debiendo el señor juez a quo no inhabilitado proceder a citar a la menor de autos a fin de oírle en los términos dispuesto por la norma del artículo 85 de la Ley 19.947 y acto seguido proceder a dictar sentencia como en derecho corresponde. Atento lo resuelto se omite pronunciamiento acerca de la apelación deducida a fojas 67.

Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1562-2005



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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