La Serena, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia definitiva apelada de fecha 12 de julio de 2.005, escrita de fojas 15 a 20 y considerandos 1 al 4, eliminándose los considerandos 5 al 9 y teniendo en su lugar y, además, presente.
PRIMERO: Que en los juicios de divorcio, cuyo es el caso, las pruebas rendidas deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que, además de expresarse las razones jurídicas, deben expresarse las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asigna valor o se las desestima.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, las partes rindieron para acreditar el hecho controvertido- efectividad de haber cesado la convivencia entre los litigantes y desde qué fecha- la declaración de un solo testigo, el cual deponiendo a fojas 12, no profundiza en su declaración sobre el conocimiento personal del mismo, limitándose a decir que lo depuesto lo sabe por el dicho de una de las partes.
TERCERO: Que a juicio de esta Corte, la sola declaración de un testigo, el cual no es preciso y no da razón suficiente sobre su deposición, no logra formar su convencimiento sobre la efectividad del hecho controvertido fijado como punto de prueba.
CUARTO: Que lo recién expuesto resulta reforzado, si se tienen presentes los valores que defiende y promueve la Constitución Política de la República. En efecto, uno de estos valores fundamentales es la familia, obligándose el Estado, en cualquiera de sus múltiples actividades y funciones, i a dar protección y a promover la familia, según prescribe perentoriamente su artículo 1 inciso final. Pues bien, si se tiene presente que el divorcio pone fin al matrimonio y que éste sirve de fundamento a la institución de la familia, según quedó clara constancia en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, resulta evidente que los órganos del Estado, cual un tribunal de la República, no pude, sin infringir la preceptiva constitucional, decretar sin más un divorcio. Tal medida sólo puede tomarse cuando el o los hechos controvertidos hayan sido entera y suficientemente probados, situación que en la especie no ocurre, razón por la cual habrá de revocarse el fallo en consulta, compartiendo esta Corte el parecer de la señora Fiscal Judicial de fojas 23 a 25. Por lo expuesto, cita constitucional hecha y artículos pertinentes de la ley de Matrimonio Civil, SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 12 de julio de 2005, escrita de fojas 15 a 20, en cuanto hizo lugar a la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por doña Clara Inés Rojas Ravanal y don Patricio Alfredo Salas Aguirre y en su lugar se decide que se rechaza la solicitud de divorcio de común acuerdo de fojas 5 y 5 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 1.353-05.-
Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia definitiva apelada de fecha 12 de julio de 2.005, escrita de fojas 15 a 20 y considerandos 1 al 4, eliminándose los considerandos 5 al 9 y teniendo en su lugar y, además, presente.
PRIMERO: Que en los juicios de divorcio, cuyo es el caso, las pruebas rendidas deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que, además de expresarse las razones jurídicas, deben expresarse las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asigna valor o se las desestima.
SEGUNDO: Que en el caso de autos, las partes rindieron para acreditar el hecho controvertido- efectividad de haber cesado la convivencia entre los litigantes y desde qué fecha- la declaración de un solo testigo, el cual deponiendo a fojas 12, no profundiza en su declaración sobre el conocimiento personal del mismo, limitándose a decir que lo depuesto lo sabe por el dicho de una de las partes.
TERCERO: Que a juicio de esta Corte, la sola declaración de un testigo, el cual no es preciso y no da razón suficiente sobre su deposición, no logra formar su convencimiento sobre la efectividad del hecho controvertido fijado como punto de prueba.
CUARTO: Que lo recién expuesto resulta reforzado, si se tienen presentes los valores que defiende y promueve la Constitución Política de la República. En efecto, uno de estos valores fundamentales es la familia, obligándose el Estado, en cualquiera de sus múltiples actividades y funciones, i a dar protección y a promover la familia, según prescribe perentoriamente su artículo 1 inciso final. Pues bien, si se tiene presente que el divorcio pone fin al matrimonio y que éste sirve de fundamento a la institución de la familia, según quedó clara constancia en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, resulta evidente que los órganos del Estado, cual un tribunal de la República, no pude, sin infringir la preceptiva constitucional, decretar sin más un divorcio. Tal medida sólo puede tomarse cuando el o los hechos controvertidos hayan sido entera y suficientemente probados, situación que en la especie no ocurre, razón por la cual habrá de revocarse el fallo en consulta, compartiendo esta Corte el parecer de la señora Fiscal Judicial de fojas 23 a 25. Por lo expuesto, cita constitucional hecha y artículos pertinentes de la ley de Matrimonio Civil, SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 12 de julio de 2005, escrita de fojas 15 a 20, en cuanto hizo lugar a la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por doña Clara Inés Rojas Ravanal y don Patricio Alfredo Salas Aguirre y en su lugar se decide que se rechaza la solicitud de divorcio de común acuerdo de fojas 5 y 5 vta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 1.353-05.-
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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