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miércoles, 23 de agosto de 2006

El estado es responsable por los daños causados por sus funcionarios

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 1928-97, del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Caro Silva, Juan Guillermo con Fisco de Chile, por sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 143 y siguientes, en primera instancia se acogió sin costas la demanda y se condenó al Fisco de Chile a pagar a la actora la suma de $ 50.000.000, a título de indemnización de perjuicios. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, que aparece a fojas 204, la confirmó con declaración que se elevaba a $ 100.000.000 la suma que el Fisco de Chile debía pagar al actor a título de indemnización de perjuicios, por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses expresados en su considerando 19º. Contra esta sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, trayéndose los autos en relación, como consta a fojas 181.
Considerando:
Primero: Que el abogado del Consejo de Defensa del Estado sostiene en su recurso de nulidad de fondo que los jueces del grado al confirmar el fallo impugnado han infringido el artículo 4º del D.F.L. Nº 1 19.653, que fijó el texto de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en un doble aspecto.
Segundo: En primer lugar, porque se atribuye responsabilidad al Estado por daños que no fueron causados por un engaño de la administración del estado. En efecto, es un hecho de la causa que el delito fue cometido por el ex Cabo del Ejército, Rosamel Galleguillos. Dicha falta, si bien constituye la actuación de un agente o funcionario público no es de un órgano de la Administració n del Estado, pues jamás tuvo el poder jurídico de representar la voluntad estatal y comprometer con ello su responsabilidad.
Tercero: Que el segundo aspecto el recurrente lo hace consistir en que se ha atribuido responsabilidad al Fisco por una falta personal, cometida fuera del ejercicio de las funciones públicas. En efecto, constituye un hecho del juicio que el juez penal condenó, además, al ex Cabo Rosamel Galleguillos por el delito de abandono de servicios. Por lo expuesto, según el recurrente, se ha procedido a condenar al Fisco de Chile al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, al estimar los sentenciadores que el daño fue causado por un órgano de la administración del Estado, actuando en el ejercicio de sus funciones, en circunstancias que se ha demostrado que el nombrado ex Cabo de Ejército no constituía un órgano estatal ni actuó en el desempeño de sus funciones. Termina, señalando que una adecuada interpretación del artículo 4º del citado D.F.L. Nº 1, debió llevar a los jueces del fondo a concluir que no concurrían los presupuestos para establecer la responsabilidad del Fisco en los hechos y que la demanda debía desestimarse.
Cuarto: Que el fallo en estudio ha establecido como hechos de la causa los siguientes: a) que Rosamel Galleguillos fue condenado con fecha 2 de septiembre de 1.997, por sentencia dictada por esta Corte Suprema, a sufrir las siguientes penas: a.1) 15 años y 1 día como autor del delito de maltrato de obra a inferior causándole la muerte al soldado conscripto Guillermo Caro; a.2) a 61 días como autor del delito de maltrato a inferior sin causar lesiones al soldado conscripto Galdames; y a.3) a la pena de 41 días por el delito de abandono del servicio. b) que el día y a la hora señalada de los hechos que terminaron con la muerte del hijo del actor, el ex cabo Galleguillos se encontraba en Clase de Servicio en la Compañía de Morteros de la Unidad Táctica en el Fuerte Militar Azapa, vestía uniforme de combate, se desempeñaba como cabo instructor y portaba armamento correspondiente a una pistola Beretta 9 mm. con 15 cartuchos. c) que el fallecimiento del soldado conscripto Guillermo Caro el 3 de diciembre de 1.995, se produjo por herida a bala, lesión cardiaca, gástrica y pulmonar ; determinado como acto de servicio en el sumario administrativo correspondiente. d) que al autor del disparo, el Cabo Rosamel Galleguillos, por orden de fecha 6 de diciembre de 1.995, emanada de la Comandancia del Regimiento, se le aplicó la medida de licenciamiento del servicio. e) que en el sumario administrativo se determinó, además, la responsabilidad para el Oficial de Ronda y el Teniente, quienes al no cumplir sus funciones de ronda y de guardia, permitieron que el cabo Galleguillos se sustrajera del cumplimiento de sus obligaciones como clase en servicio e ingiriera bebidas alcohólicas. f) que el autor del disparo que le causó la muerte al hijo del demandante, a la fecha de ocurrencia de los hechos, tenía el grado de Cabo de Ejército y siendo funcionario de dicha institución armada poseía la calidad de servidor público.
Quinto: Que sobre la base de los hechos precedentemente reseñados y tomando en consideración la prueba rendida, los sentenciadores del grado llegaron a la conclusión que un órgano de la Administración del Estado causó daño a un administrado el que no estaba obligado a soportarlo y existiendo, además, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio, el que comprende el daño moral causado al demandante, decidieron acoger la demanda y condenaron al Fisco de Chile al pago de $ 100.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral, además de los reajustes e intereses consignados en el fallo que se revisa.
Sexto: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, no indica cual es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4º del D.F.L. 1 19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición previene, que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que la hubiere ocasionado.
Séptimo: Que esta re sponsabilidad del Estado que se consagra en el precepto legal referido en el fundamento anterior, como lo ha sostenido esta Corte, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad de las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de las funciones y deberes reconocidos en el artículo 1º de la Carta Política, para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones, se sometan a normas y principios de la rama del Derecho Público. Octavo: Que no es valedero sostener, como se plantea en el presente recurso, que en la especie el Fisco estaría libre de responsabilidad porque el funcionario autor de un delito dañino no puede ser calificado como un órgano estatal que haya actuado en el campo de su competencia legal. En efecto, el citado artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al configurar la responsabilidad estatal por los daños que causen los órganos de su Administración, no la excluye porque ella puede ser consecuencia de una falta personal del agente público cuya acción u omisión provoca el perjuicio indemnizable, recogiendo la misma noción que se consigna en el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Política Nacional. Noveno: Que, en ese sentido, entre otros autores, don Enrique Silva Cimma señala que para que sea procedente la responsabilidad estatal de Derecho Público, que establecen las disposiciones relacionadas en el motivo anterior, no es necesario siquiera individualizar a la persona natural que con su acción u omisión causó el perjuicio, ni probar la culpa o daño de su conducta, ni tampoco discernir si la actuación de la administración fue lícita o ilícita o si se materializó en un hecho material o en un acto administrativo (Derecho Administrativo Chileno y Comparado, El Control Público, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994. Pág. 217) y, a su vez, José Bidart Hernández anota que ...la teoría del órgano se limita a constatar para hacer nacer la respon sabilidad extracontractual del Estado, si el daño ha sido causado a consecuencia de la actuación, la omisión, del retardo o del funcionamiento parcial de un servicio, excluyendo del análisis si el daño resultante es imputable a culpa o negligencia del funcionario público... (Sujetos de la Acción de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, Pág. 207). Décimo: Que en el caso de autos, la forma como ocurrieron los hechos, ya reseñados en el fundamento cuarto de esta sentencia; la relación de subordinación entre el autor del hecho y la victima, quien era soldado conscripto, que a la sazón tenía 19 años y que cumplía con el Servicio Militar Obligatorio, es indubitable que el Estado debe responder por el daño irrogado. Porque se trata de un riesgo causado por la propia Administración del Estado, quien debe garantizar las condiciones mínimas de seguridad respecto de quien cumplía con el deber militar que le corresponde a todo varón mayor de 18 años; servicio que persigue como fin preparar al contingente necesario para la defensa del país y, consecuentemente, permitir al Estado cumplir con el deber de resguardo de la seguridad nacional que le impone la Carta Fundamental. Undécimo: Que, conforme ha quedado establecido, el Estado no cumplió ni adoptó esas condiciones de seguridad al permitir que un miembro de las Fuerzas Armadas, abusando de la autoridad que le otorgaba el grado asignado, en estado de ebriedad y de servicio, procedió a maltratar a quien cumplía con su servicio militar, hasta causarle la muerte. Duodécimo: Que, por todo lo anteriormente expresado, se concluye que en la sentencia impugnada no ha existido el error de derecho denunciado y, por ende, el recurso de autos será desestimado. Y en consideración, además, con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 207, contra la sentencia de veinte de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 204. Redacción del Ministro señor Urbano Marín V. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.004-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Benquis y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 19 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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