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miércoles, 23 de agosto de 2006

Comisión Nacional sobre Prisión Politica y Tortura determinará quienes sufrieron privación de libertad por razones politicas - 21/09/05

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 49 comparece don Gonzalo Cruzat Valdés, abogado, domiciliado en Apoquindo 3039 piso 16 de esta ciudad, y expone que recurre de Protección de acuerdo al artículo 20 de nuestra Constitución Política, en contra del Fisco de Chile, representado por la Presidente del Consejo de Defensa del Estado doña Clara Leonora Szczaranski Cerda, domiciliada en Agustinas Nº 1687, en contra de su Excelencia el Presidente de la República don Ricardo Lagos Escobar, don Francisco Vidal Salinas Ministro del Interior y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura para el esclarecimiento de la verdad acerca de la violación de los derechos humanos en Chile, representada por su Vicepresidente Ejecutiva, doña Maria Luisa Sepúlveda Edwards, todos los últimos domiciliados en el Palacio de La Moneda. Expone que mediante D.S Nº 1040 del Ministerio del Interior Su Excelencia el Presidente de la República creó la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile, comisión que debía determinar qué personas sufrieron privación de libertad y tortura por razones políticas en el período del once de septiembre de 1973 y diez de marzo de 1990 y proponer al Presidente de la República las condiciones y forma de reparación. Agrega que en la lista formada al efecto fue excluido al estimar la Comisión que para ser incluido era requisito sine qua non que el acto ilícito lo causaran agentes del Estado y que las reconsideraciones que presentó el 31 de enero de 2005, fue rechazada por la misma Comisión el 1 de junio del presente año. Expresa que la aludida omisión es arbitraria e il egal y atenta contra la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 Nº 2 de Nuestra Constitución Política. Manifiesta que las normas aplicables en la materia son el D.S 1040 de septiembre de 2003, ya citado, y el D.S Nº 1086 de 2004 que confirió a la Comisión la facultad de resolver los recursos de reconsideración y aduce que es erróneo el argumento de aquella para desconocer su calidad de victima de los derechos humanos fundándose en la inexistencia de antecedentes que involucren a agentes del Estado o de particulares a su servicio en el secuestro de que fue objeto. Señala que sus secuestradores pertenecían al Frente Patriótico Manuel Rodríguez (F.P.M.R) que se originó como una reacción ante la actuación represiva del Estado y que dicho grupo estaba vinculado al partido comunista. Refiere que fue secuestrado el 11 de marzo de 1984, cuando se dirigía al Colegio Tabancura por un grupo de individuos y que fue liberado el 15 del mismo mes y año previo pago de una considerable suma de dinero. En definitiva pide que se le reconozca como victima de violación de sus derechos con motivo del secuestro, que en realidad es un delito de sustracción de menores previsto en el artículo 142 del Código Penal, del que fue objeto por parte del F.P.M.R en 1984 y que es titular de esa condición. Con su escrito acompaña copia de la solicitud de reconsideración y copia de parte del proceso relativo al delito de que fue víctima. A fojas 63 el Consejo de Defensa del Estado hace presente que el Fisco de Chile no ha tenido participación en los hechos que motivan el recurso y que no se señala la forma en que el Fisco habría incurrido en una omisión ilegal o arbitraria por lo que no puede informar. Los restantes recurridos informan a fojas 65 y alegan que la interposición de la acción es extemporánea porque el acto contra el que realmente se recurre es el D. S Nº 1040 de 27 de septiembre de 2003 del Ministerio del Interior, pues, al decir del recurrente, es el artículo 1º de dicha normativa el que lo agravia. De esta forma la acción que dedujo el 10 de junio de 2005 don Gonzalo Cruzat, estaría fuera del plazo de quince días contados desde la omisión que en su opinión vulnera la garantía prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política. Agregan que el re currente tuvo conocimiento del acto desde la fecha de publicación del decreto, esto es, el 27 de septiembre de 2003. Aducen también que el recurso de protección no es la vía idónea para constituir derechos, que en caso alguno ha habido una omisión ilegal y que la Comisión actuó dentro de las atribuciones que le confiere el citado D. S Nº 1040. Por lo anterior piden que se acoja la improcedencia del recurso o, en subsidio, se lo rechace en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto a la extemporaneidad del recurso:

1.- Que los recurridos don Francisco Vidal Salinas, don Eduardo Dockendorff Vallejos Ministro Secretario General de la Presidencia por el Presidente de la República, doña María Luisa Sepúlveda Edwards, Vicepresidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura en su informe corriente a fojas 65 y siguientes plantean la extemporaneidad del recurso deducido por don Gonzalo Cruzat Valdés a fojas 49, alegando que la acción va dirigida realmente contra el D.S 1040 del Ministerio del Interior, del 27 de septiembre de 2003 cuyo artículo 1º sería el que causa el agravio al recurrente ya que de dicho decreto tuvo conocimiento desde su publicación. En consecuencia, concluyen, el recurso deducido el 10 de junio último es extemporáneo.

2.- Que lo alegado por el recurrente, y lo que a su juicio vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley es el desconocimiento de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura de su calidad de víctima de la violación de derechos humanos con motivo del secuestro de que fue objeto por parte del Frente Patriótico Manuel Rodríguez. Manifiesta que el 28 de noviembre de 2004 se dio a conocer públicamente el resultado de la comisión que acogió 27.255 casos, siendo excluidas 8.614 personas, entre ellos, el recurrente, señalándose como causal de la omisión, que el secuestro no lo cometieron agentes del Estado. Añade que el 3 de enero de 2005 solicitó la reconsideración de su caso y el 1 de junio de 2005 la Comisión igualmente rechazó el recurso.

3.- Que la aplicación del D. S 1040 correspondió a la Comisión Nacional sobre Prisión y Tortura, pues conforme al artículo 1º del mismo texto legal, era e l organismo que debía determinar, conforme a los antecedentes que se le presentaren, quienes eran las personas que habían sufrido privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o por personas a su servicio en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990.

4.- Que el recurrente no podía saber antes del pronunciamiento del organismo contra el que recurre si sería incluido entre los casos de las personas que prevé el artículo 1º del D. S 1043, de suerte que al pedir primero que se le reconociera la referida calidad, y tras el rechazo, solicitar la reconsideración que también se desestimó por resolución del 1 de junio último, la acción de protección planteada el 10 del mismo mes, aparece deducida dentro del plazo que tenía para hacerlo, por cuya razón debe desestimarse la extemporaneidad alegada por los recurridos. En cuanto al fondo:

5.- Que don Gonzalo Cruzat Valdés en el recurso de protección que plantea a fojas 49 sostiene que se ha lesionado el legítimo ejercicio del derecho que la Constitución Política contempla en el artículo 19 Nº 2, al no reconocerse por los recurridos que ha sido víctima de la violación de los derechos humanos con motivo del secuestro de que fue objeto por parte del Frente Patriótico Manuel Rodríguez en el año 1984. Dice que el 28 de noviembre de 2004 el Presidente de la República dio a conocer públicamente el resultado de la investigación de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura sin que su caso fuera incluido como una de tales victimas en razón de no haber intervenido agentes del Estado en la comisión del acto ilícito lo que lo obligó a que el 3 de enero de 2005 solicitara la reconsideración de dicha decisión, petición que fue desestimada el 1º de junio último sin indicar fundamentos.

6.- Que el recurso de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos que taxativamente enuncia el artículo 20 de nuestra Constitución Política, cuando por actos u omisiones arbitrarios o ilegales su titular sufre privación, perturbación o amenaza en ese ejercicio.

7.- Que el recurrente sostiene que al excluirlo del listado de víctimas de los derechos humanos, se ha v ulnerado la igualdad ante la ley que, como se dijo, está considerada como garantía constitucional en número 2º del artículo 19 de nuestra ley fundamental.

8.- Que para que prospere un recurso de protección es requisito básico establecer que a la fecha del agravio el recurrente gozaba del derecho amparado constitucionalmente.

9.- Que de los antecedentes de autos y del propio tenor del líbelo del recurrente, se desprende que a la época de pronunciarse la Comisión sobre su solicitud para ser reconocido como víctima que sufrió privación de libertad por razones políticas, el señor Cruzat Valdés no gozaba de alguno de los derechos que el artículo 2º del D.S Nº 1040 de 2003 otorga a las personas que el artículo 1º del mismo texto califica como víctimas. De forma que para ser calificado como víctima es menester que su secuestro haya tenido una motivación o razón política, lo que no se infiere del mérito del proceso. En efecto, si bien el recurrente destaca las indiscutidas vinculaciones entre el Partido Comunista y el Frente Patriótico Manuel Rodríguez, el delito de que fue objeto aparece inspirado por el propósito de obtener recursos económicos para el grupo secuestrador, pero no hay un sólo antecedente que permita pensar que se llevara a cabo por las ideas políticas de él o su familia. Prueba de ello es que pagado el rescate fue puesto en libertad de inmediato.

10.- Que para que se atente o amenace la garantía constitucional en estudio, es menester que al aplicar la ley a casos similares o idénticos no se interprete la norma de manera uniforme sino que por el contrario, se haga una aplicación discriminatoria. En este caso, al exigir la Comisión que la privación de libertad y la tortura sean obras de agentes del Estado, se ha limitado a hacer una interpretación genérica, que en caso alguno autoriza para suponer que está hecha discriminatoriamente en perjuicio del recurrente con el propósito de preterirlo, por lo que no es aceptable su alegación en el sentido que esa exégesis vulnera la igualdad ante la ley.

11.- Que tal como aducen los recurridos, el secuestro no fue obra de agentes del Estado o de personas a su servicio, una exigencia que los sentenciadores estiman lógica para que un sujeto sea incluido como victima en los términos del D. S Nº 1 040, ya que de otra forma habría que concluir que tienen calidad de victimas todos aquellos que sufrieron privación de libertad o apremio por iniciativa y obra de particulares, lo que no se aviene en absoluto con el espíritu y propósito de los diversos organismos creados desde la Comisión Rettig, hasta la institución recurrida, pasando por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Reconocimiento de Exonerados Políticos, Asistencia a Retornados, Mesa de Diálogo, etcétera, secuencia que en detalle explican los recurridos y que en todo momento ponen de relieve la actuación de agentes del Estado o personas a su servicio en la privación de libertad o torturas.

12.- Que fuera de lo dicho, cabe consignar que el recurso de protección no declara ni establece derechos, sino que ampara el legítimo ejercicio de alguna de las garantías que la Constitución expresamente señala y su objeto es restablecer el statu quo vigente al momento previo al agravio. Por tal motivo, la petición del recurrente para que se le reconozca como víctima de los derechos humanos, no se concilia con la finalidad del recurso de protección ya que en momento alguno consta que haya disfrutado de los derechos derivados de la calidad de victima que implora se le reconozca.

13.- Que por otra parte, los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que perturban o amenazan el ejercicio del derecho, deben ser ostensibles, susceptibles de establecerse en este procedimiento sumarísimo del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, circunstancia que tampoco fluye de los elementos invocados por el recurrente en pro de su gestión.

14.- Que atendido lo procedentemente razonado el recurso de Protección deducido por don Gonzalo Cruzat Valdés debe desestimarse. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de Protección deducido por don Gonzalo Cruzat Valdés a fojas 49. Redacción Ministro Sr. Patricio Villarroel Valdivia.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Nº 4086-2005.

Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por el Ministro (S) señor Humberto Provoste Bachmann y Abogado Integrante señor Nelsón Pozo Silva, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente
.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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