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jueves, 17 de agosto de 2006

Libertad de culto - Contaminación acústica por ruidos - 26/11/05

Antofagasta, veintiséis de Noviembre del año dos mil cinco.

VISTOS:

La presentación de fojas 7 y siguientes de los señores Pablo Bañados Pérez, domiciliado en calle Los Nogales Nº 263, Trocadero; Gabriel Gómez Vega, domiciliado en calle Bío Bío Nº 6217; Enrique Medero Faune, domiciliado en Valdivia Nº 5382; Claudio Alvarez Espinoza, domiciliado en pasaje Ingeniero Hyatt Nº 9374, Villa Trevizán; Ramón Osorio Bañados, domiciliado en calle Coquimbo Nº 811; Urbano Gómez Avendaño, domiciliado en calle Chiloé Nº 4611, El Olivar; Héctor Aravena Alvarez, domiciliado en calle Los Almendros Nº 8873, sector Trocadero; Carla Contreras Caro, mismo domicilio anterior; Katy Galleguillos Pizarro, domiciliado en calle Punta Arenas Nº 5443; Ramón Retamales Urbina, domiciliado en calle Félix Contreras Nº 1418; Rolando Rojas Ranguino, domiciliado en calle Santa Guillermina Nº 1457, casa-10; Luis Orellana Acevedo, domiciliado en calle Luis Carrasco Nº9306; Rosendo Salazar Pastén, domiciliado en pasaje Juan Antonio Cornejo Nº 1375; Ester Mansilla Rojas, domiciliada en pasaje Arturo Pérez Canto Nº 8266; Daniel Barahona , domiciliado en pasaje Arturo Pérez Canto Nº 8242; José Paez González, domiciliado en calle Inés de Suarez Nº 5376, Corvallis; y Mario Saravia Lizana, domiciliado en avenida Circunvalación Nº 2700, todos en Antofagasta y de actividad Pastores evangélicos, donde recurren de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Salud II Región Antofagasta, don Patricio Bustos, ignoran segundo apellido, médico cirujano, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta Nº 1999, 2º piso, de este ciudad, por la privación y perturbación de los derechos constituci onales contemplados en los Nrs. 6, 12, 13, 15 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derivados de la dictación de la Resolución Nº 3.257, pronunciada y notificada con fecha 6 de Octubre pasado, a objeto que acogido, se disponga el alzamiento de las medidas de prohibición y restricción que actualmente pesan sobre la Iglesia Asamblea de Dios, ubicada en calle Los Almendros Nº 8.873, de esta ciudad. De fojas 1 a 5, y de fojas 159 a 171 corren documentos acompañados por los recurrentes. A fojas 150 a 156 rola informe del Director de Salud contra quien se ha interpuesto el recurso de protección, acompañando los documentos que rolan de fojas 22 a 149, Se procedió a la vista escuchando en estrados a los abogados de ambas partes. Los Pastores Evangélicos antes individualizados han interpuesto recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Salud II Región, señor Patricio Bustos Streeter, aduciendo que con la dictación por éste de la Resolución Nº 3257, de fecha 6 de Octubre del 2005, se han privado y perturbado los derechos constitucionales contemplados en los Nrs. 6, 12, 13, 15 16 de la Constitución Política de la República de Chile, centrados en el ejercicio del culto religioso que se efectúa en el local de la Iglesia Asamblea de Dios, ubicado en calle Los Almendros Nº 8873, Antofagasta. Los fundamentos del recurso, tanto en el alegato del letrado representante de los recurrentes, abogado señor Daniel Guevara Cortés, como en la presentación de fojas 7, se exponen y detallan los siguientes antecedentes:

1.- Que la Resolución Nº 2182, de fecha 22 de Julio del 2005, dictada por el entonces Secretario Regional Ministerial de Salud II Región (S), doctor Francisco Grisolía Cirera, dispuso la clausura de la Iglesia Asamblea de Dios, representada para estos efectos por el recurrente señor Hector Aravena Alvarez, hasta adoptar medidas que eviten la contaminación acústica por emisión de ruidos sobre norma, encomendando la fiscalización del cumplimiento de esta medida a funcionarios de los Departamentos de Acción Sanitaria y Jurídico, como igualmente la colocación de afiches y levantamiento de acta de lo obrado.

2.- Que la Resolución N º 2448, de fecha 19 del siguiente mes de agosto, dictada por el Seremi de Salud antes individualizado, dispuso alzar la clausura decretada por la anterior resolución, fijando Un plazo de 90 días a D. Héctor Aravena Alvarez, para ejecutar labores necesarias que permitan aislar acústicamente el recinto ubicado en Los Almendros Nº 8873, Antofagasta, de manera de no infringir el Decreto Supremo 146 de 1997 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, las que deberán ser supervisadas por un profesional especialista en acústica, fiscalizadas por funcionarios del Departamento de Acción Sanitaria y aprobadas, si éstas permiten dar fiel y pleno cumplimiento con el Decreto Supremo ya señalado. Además, la Resolución que se comenta prohibió en su Nº 3º) el uso de instrumentos musicales de todo tipo; de cualquier equipo de amplificación de sonido; como también las manifestaciones que emitan ruido tales como cantos, aplausos, gritos, llantos, etcétera; en las actividades religiosas y otras que se realicen en el recinto ubicado en Los Almendros Nº 8873, mientras se ejecutan y fiscalizan las obras anteriormente exigidas; y en su Nº 4º) estableció que mientras las obras se ejecutan, fiscalizan y aprueban, las actividades del culto y otras deberán realizarse con las ventanas y puertas cerradas. Agrega que la citada Resolución Nº 2448 que alzó la clausura, se dictó después de una diligencia inspectiva realizada al lugar donde funciona la Iglesia, a solicitud del recurrente, y en la cual participó el Seremi señor Grisolía y el Inspector del Departamento de Acción Sanitaria don Juan Castro, quien concurrió en calidad de Ministro de fe, señalando que la mencionada diligencia se realizó estando el culto en pleno desarrollo, y que los instrumentos técnicos utilizados en las mediciones de ruido realizadas el 6 de agosto pasado, arrojaron índices de 45.79 decibeles siendo el valor máximo para la zona y horario de 60 decibles.

3.- La Resolución Nº 3257 de fecha 6 de Octubre, que es el acto objeto del recurso, acogió un recurso de reposición deducido por los recurrentes respecto del tenor de la Resolución Nº 2448 ya comentada, sólo en cuanto a que durante el desarrollo del culto religioso, se podrán e fectuar manifestaciones propias de dicha actividad, siempre y cuando no superen los parámetros e índices exigidos por el Decreto Supremo Nº 146 de 1997, ya citado. En el Nº 2º de esta Resolución se mantuvo la prohibición de uso de instrumentos musicales de todo tipo y de cualquier equipo de amplificación de sonido en las actividades religiosas y otras que se realicen en el local de la Iglesia, mientras se ejecutan y fiscalizan las obras anteriormente exigidas en la mencionada Resolución Nº 2448, que se mantuvo en todo aquello que no fuera modificado por la Resolución recurrida.

4.- Concordante con la exposición antes consignada, la parte recurrente hace presente la validez del resultado de la medición acústica practicada el citado 6 de agosto, obtenidos en presencia del Secretario regional Ministerial de la época y del respectivo Inspector Sanitario, que arrojó índices de 45.79 decibeles, el cual, por ser inferior al máximo de 60 decibeles fijado para la zona y horario, era el antecedentes suficiente para dejar sin efecto las prohibiciones que erróneamente pesaban sobre la Iglesia Asamblea de Dios, no obstante lo cual aquellas se mantuvieron en cuanto a la utilización de los instrumentos musicales y equipos de amplificación, lo que a juicio de los recurrentes resulta incompatible y antagónico y por ende anulable y suprimible por la vía de protección a fin de restablecer el imperio del derecho, pues de otra manera el informe técnico de la Seremi de Salud ha sido letra muerta, por cuanto incluso se ha dado lugar a la tramitación de denuncias ante la autoridad recurrida por particulares afectados o testigos de los hechos.

5.- A continuación indica que lo que debe ponderarse para determinar la procedencia de las medidas restrictivas que se impugnan no es la percepción subjetiva del ruido que posea una vecina del sector, percepción que se subjetiviza in extremis al agudizar sus sentidos por la animadversión que inspiran las actividades del culto que profesan los recurrentes, sino que el nivel de ruido objetiva y técnicamente medida; además, objeta el argumento que la fiscalización practicada el mencionado 6 de agosto no se desarrolló en un ambiente normal, toda vez que la evaluación resultante registró el culto en pleno desarrollo, con manifestaciones de origen humano y técnico propias de la liturgia, todo lo cual aparece refrendado en el acta levantada al efecto por el Ministro de fe encargado de practicar la diligencia, no obstante lo cual la autoridad sanitaria se ha resistido a alzar las medidas aduciendo diversos tecnicismos, desatendiendo los cambios detectados por los inspectores de la Seremi de Salud el tantas veces citado 6 de agosto, que a juicio de los recurrentes son de enorme consideración en apoyo del recurso interpuesto.

6.- Prosiguen exponiendo consideraciones de derecho para refutar la Resolución recurrida, en cuanto que al reiterar la prohibición de utilizar instrumentos musicales y equipos de amplificación incurrió en un actuación arbitraria e ilegal de efectos permanentes, y por ende, que dicho proceder constituye suficiente sustento jurídico de la protección invocada en defensa de los derechos constitucionales señalados al inicio. En este contexto, en lo que se refiere a la arbitrariedad, entienden que ésta se verifica por la carencia de racionalidad en el actuar u omitir; por la falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza; la ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea una actuación carente de fundamentación, de lo cual resulta que la conducta de la Autoridad Sanitaria merece ser considerada como tal, al haber acogido sólo parcialmente el recurso de reposición, ya que mantuvo en la Resolución impugnada la prohibición de utilizar instrumentos musicales y de amplificación, no obstante los antecedentes técnicos registrados al respecto en la inspección del referido 6 de agosto.

7.- En cuanto a la ilegalidad, aducen que la Autoridad Sanitaria ha actuado más allá de sus facultades, ya que su potestad de aplicar medidas sancionatorias, privativas o restrictivas, sólo puede ejercerla en la medida que una norma jurídica así la faculte, que en el caso sub judice pudieron haberse aplicado si los niveles de las mediciones practicadas por el Departamento de Acción Sanitaria hubiesen resultado superiores al rango permitido, cuestión que no aconteció como se ha expuesto anteriormente. Estiman los recurrentes que la conducta arbitraria e ilegal concretada en la Resolución Nº 3257 se traduce en una privación, perturbación y amenaza inminente sobre el legítimo ejercicio de la libertad de concienci a, de manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre del culto que ellos profesan, conjuntamente con el derecho a reunión, de asociación y la libertad de trabajo y su protección, entendiendo para estos efectos como amenaza, el anuncio del mal futuro, peligro de suceder algo desagradable o perjudicial, amenaza que debe ser cierta, actual y concreta, citando comentarios del profesor Eduardo Soto Kloss, en su conocida obra sobre la materia.

8.- Continúan refiriéndose a los derechos constitucionales que estiman conculcados. En primer término se hace una extensa exposición acerca de la libertad de conciencia, de religión y de culto, consagrada en el artículo 19 Nº 6 de la Carta Fundamental, señalando que esta libertad se encuentra condicionada por la manera de los sujetos de apreciar las cosas que suceden a su alrededor, resultado de su formación moral, religiosa, social y cultural, y que en tal sentido, la formación que la persona recibe y asimila se va integrando a su sistema de valores que la llevará a considerar, frente a las distintas opciones que la vida en comunidad le ofrezca, lo que de su particular perspectiva es bueno, justo, equitativo y oportuno, arrojando resultados exteriores que serán el producto de un análisis interno, cuyo ámbito es del dominio inalienable de cada persona en particular, pues la libertad de conciencia y de religión constituye, en esencia, un aspecto puramente personal ilimitado, pues la decisión de la creencia o religión a seguir se encuentra en la esfera interna de cada sujeto, por lo todo el Derecho Positivo, Internacional y Nacional reconocen ampliamente la libertad que se comenta, garantizando que nadie puede ser impedido de actuar conforme a ella, ya sea en privado o en público, solo o asociado con otro, por lo cual todo Estado debe mantener neutralidad en materia ideológica y religiosa, tratando en condiciones de igualdad a las diferentes comunidades espirituales, sin privilegios para ninguna de ellas en particular, debiendo orientar su actividad sobre este punto en orden a evitar la intolerancia entre distintas creencias o religiones. Citan a este respecto el inciso 2º del artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica, que a la letra dice: Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de ca mbiar de religión o de creencias, lo que implica el libre ejercicio de dicha libertad, esto es, que toda persona puede celebrar ceremonias, ritos o actos de acuerdo con sus propias convicciones, libertad que puede ser limitada por leyes que razonablemente busquen la tutela de la seguridad, el orden, la salud, la moral pública, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, extractando jurisprudencia que refrenda sus argumentos para concluir en cuanto a este capítulo, que quien profesa y practica una determinada creencia o religión, es titular del derecho de reclamar el espacio espiritual necesario para vivirla de acuerdo a sus convicciones, lo que no obsta para que pueda desconocerse su ejercicio si hay razones efectivas para ello.

9.- Finalmente, los recurrentes se refieren a las garantías constitucionales previstas en os Nrs. 12, 13, 15 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; el derecho de reunión, el derecho de asociarse sin permiso previo y la libertad de trabajo y de protección, respectivamente, en sendas argumentaciones que inciden y se encuentran inmersas en los comentarios correspondientes a la libertad de conciencia, de religión y de culto, en cuanto a la libre expresión de ésta. Pide en su conclusión que se acoja el recurso y que se alcen las medidas de prohibición y restricción que actualmente pesan sobre la Iglesia Asamblea de Dios.

10.- A fojas 150 y siguientes rola el informe del Seremi de Salud recurrido, quien al inicio señala, como antecedentes generales, que la Autoridad Sanitaria es la primera llamada a respetar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos de la República, sin discriminación alguna, en los términos que establece la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 6 y en la Ley Sobre Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, extractando algunos párrafos que abonan su preliminar exposición para continuar comentando las funciones y atribuciones que la Constitución y la Ley le otorgan para el pleno ejercicio de su potestad. En este último contexto indica que el artículo 67 del Código Sanitario señala: Corre sponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y su Reglamento, extractando a continuación las letras a) y b) del artículo 89 del mismo texto legal, que se refieren a la contaminación del aire y de los ruidos y vibraciones, preceptos que se materializan en Decreto Supremo 146 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, de 1997, que norma la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, elaborado a partir de la revisión de la norma de emisión contenida en el Decreto Nº 286 de 1984, del Ministerio de Salud. Explica que el Decreto 146 establece que los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos y los criterios técnicos para evaluar y calificar la emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas hacia la comunidad, tales como las actividades industriales, comerciales, recreacionales, artísticas u otras. Es una manifestación del derecho que tiene toda persona a vivir en un ambiente libre de contaminación y saludable, establecido en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución Política 2005, cuyo inciso 2º permite la restricción al ejercicio de derechos y libertades para proteger el medio ambiente. Al ser el sonido un tema de salud pública, también se incorpora el numeral 9 del mencionado artículo 19, al derecho a la protección de la salud.

11.- Enseguida proporciona antecedentes del Sumario Sanitario 183/27 del 2004, a raíz de una denuncia por ruidos molestos en contra de la Iglesia Asamblea de Dios, presentada el 8 de Marzo del 2004 por doña Irene Díaz Guzmán y otros vecinos del sector, la que motivó que el 14 de Junio del mismo año se realizara una medición de ruidos que arrojó 74.73 dB ALento, superior al tope de la zona de 60dB ALento. Señala que la audiencia de descargos y de prueba realizada el 17 del mismo mes, don Héctor Aravena Alvarez expresó que solucionaría el problema de ruido con el apoyo de un arquitecto y que con fecha 14 de Julio siguiente mediante la Resolución Nº 2851 se le sancionó con la prohibición de uso de instrumentos musicales que sobrepasen los niveles de la norma. Y que en virtud de la misma Resolución, el día 7 de enero del año en curso se fiscalizó su cumplimiento, diligencia de medición que arrojó un resultado de, por lo cual mediante la Resolución Nº 564 de 8 de marzo se aplicó al señor Aravena una multa de una UTM y se mantuvo la prohibición ya decretada; y que nuevamente, en cumplimiento de esta segunda resolución se realizó una medición el 3 de julio que arrojó como resultado 65 dB ALento. Prosigue, en referencia al sumario, diciendo que atendido el cúmulo de antecedentes existentes, no sólo aquellos emanados de la Autoridad informante, sino que los considerados en sentencias dictadas por dos Juzgado de Policía Local de la ciudad, una de fecha 14 de marzo del 2005 que multó y clausuró el local de la Iglesia, y otra datada el 1 de diciembre del 2004 que la multó con tres UTM, más las reiteradas faltas de cumplimiento a las resoluciones de la Autoridad Sanitaria, a la Ley y al reglamento, todo ello provocó la dictación de la Resolución Nº 2.182 de fecha 22 de julio del 2005 que dispuso la clausura del local de la Iglesia Asamblea de Dios. Postula también que a solicitud del sumariado el 6 de agosto del año en curso, se efectuó una medición que arrojó un resultad de 45.79 dB; y que el 19 del mismo mes se pronunció la Resolución 2.448 que levantó la clausura decretada en la mencionada Resolución Nº 2.182, y en la cual se fijó un plazo de 90 días para ejecutar obras que permitan el aislamiento acústico, manteniéndose la prohibición de uso de instrumentos musicales y otras fuentes de sonido mientras aquellas se realizan, bajo las condiciones existentes al mencionado 6 de agosto, todo con el propósito de terminar con el problema de una vez por toda para que no se repita en el futuro. Agrega que esta última Resolución fue objeto de reposición, la cual fue acogida parcialmente en cuanto a permitir ciertas manifestaciones emisoras de sonido, mediante la Resolución Nº 3.257, objeto del recurso que se revisa, la que persistió en la orden de hacer las obras, el plazo y otras restricciones momentáneas, haciendo presente que en reunión con don Héctor Aravena y su abogado, éste último encontró razonable el conte nido de la última Resolución, tanto es así que celebró una cuerdo de caballeros al respecto.

12.- En la prosecución de su informe, y en lo cual insistió el letrado que alegó por el recurrido abogado señor Jorge Morales Cortés, el Seremi de Salud hace una extensa exposición acerca de los antecedentes técnicos del problema con el propósito de desvirtuar lo alegado por los recurrentes en cuanto a que la citada Resolución Nº 3.257 es contradictoria. En este afán señala, textualmente, que el sonido se expresa en una medida de intensidad llamada decibel (dB), esta es una unidad adimensional que expresa el logaritmo de la razón entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. El decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. Es una medida de intensidad y corresponde a una décima parte de un Bel, 1dB = 10Bel 0, 1Bel x10). Se puede definir un Bel como la sonoridad de un sonido o ruido cuya intensidad es diez veces el valor mínimo para producir la sensación auditiva que se ha denominado umbral. El umbral es el nivel en que un sonido es audible al oído humano. Define el ruido diciendo que es un sonido complejo, producto de una mezcla de diferentes frecuencias sin relación armónica, o cualquier sonido que resulte no deseado, pudiendo estimarse entonces que los sonidos son armónicos y los ruidos carecen de armonía y a lo cual agrega que las instalaciones de la Iglesia Asamblea de Dios es una fuente emisora fija, acorde con el artículo 3º del Decreto Supremo 146, Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas. Enseguida razona acerca de la contaminación sonora o por ruido señalando que es uno de los agentes contaminantes que más perjudica la vida de las personas en la actualidad, la salud pública tanto física como mental, y es por ello que a través del mencionado Decreto Supremo Nº 146 y de la acción de la Autoridad sanitaria se procura proteger a la población de tan perjudicial contaminación, señalando algunas formas en que la salud es afectada por la contaminación que comenta. Así por encima de 80 dB y con una exposición continuada se pueden producir lesiones a afectan la capacidad de oír; y que a partir de los 100dB si el rui do es sostenido se empiezan a producir fatiga auditiva, sorderas profesionales, y traumatismo acústicos que conducen a una disminución de la percepción auditiva y en muchos casos a su pérdida total. Expresa que la contaminación acústica produce efectos psicofisiológicos que se manifiestan a nivel de alteraciones del sueño, falta de concentración, aumento del estrés, etc., exposición que acompaña con un cuadro que muestra determinados niveles sonoros y la respuesta humana a los mismos; después de algunas consideraciones que refuerzan la gravedad que conlleva el problema del ruido, puntualiza que la Resolución impugnada no es contradictoria por un tema técnico, pertinente a la existencia de una correspondencia entre la presión sonora y la intensidad, allegando al respecto consideraciones científicas para demostrar que no es posible una baja de 65 dB a 45 dB existiendo las mismas condiciones para el mismo evento, considerando la práctica normal de los ritos religiosos de la Iglesia Asamblea de Dios, por lo cual se mantuvieron las mediciones que se impugnan por cuanto la medición no fue auténtica sino que se modificó ex profeso la intensidad y frecuencia del evento, por cuanto la actividad de medición fue avisada y previamente pactada entre la Autoridad y el sancionado, lo que permitió que se alteraran las condiciones de emisión de sonido, es decir, insiste, en que lo que se midió el 6 de agosto del 2005 no corresponde a la realidad que arrojan las mediciones anteriores y que se explican por la ecuación matemática logarítmica ya indicada, como lo muestra el cuadro que a continuación proporcione en su informe. Continúa el desarrollo de interesantes aspectos acerca de la intensidad, precisando que ésta aumenta en una magnitud de 1000 veces cada 3.1 dB, por lo cual, cada vez que la presión se multiplica por 10 aumenta el nivel en 20 dB, para rematar en este acápite diciendo que al silencio absoluto le corresponden 0 dB; una conversación normal genera 60 dB, un barrio tranquilo tiene 40 50 dB y la calle de una ciudad media alcanza los 80 a 100 dB. En una discoteca el nivel de ruido excede ampliamente los 120-130 dB y de igual forma ocurre, frecuentemente, con los equipos musicales.

13.- Agrega que el Decreto Sup remo 146 en su artículo 4º fija los niveles máximos permisibles de presión sonora de una fuente fija emisora, medidos donde está el receptor, indicando que el lugar donde se encuentre la Iglesia de los recurrentes, zona II , el nivel máximo permisible de presión sonora corregida en dB ALento, de 7 a 21 horas, es de 60 dB; y de 21 a 7 horas 50 dB.

14.- Antes de concluir, se refiere en concreto al caso de autos, y dice que la diferencia de intensidad entre la última y la penúltima medición es de 601.701 veces, o sea la energía generada por el sonido y su difracción, considerando la misma frecuencia de la fuente emisora, las actividades en las instalaciones de la Iglesia; y que una variación de tal magnitud no es posible si la fuente emisora es la misma, esto es, que las condiciones de la última medición fueren las mismas del rito cotidiano. Que las tres mediciones anteriores, efectuadas sin aviso muestran intensidades de sonido realista correspondientes a una actividad efectuad dentro de un recinto. Y que una medición de 45 dB corresponde al ruido ambiental del interior de un despacho y 60 dB a la intensidad de sonido de una conversación o de un alegato en estrados, de ahí entonces, que debido a esta gran diferencia se mantienen las restricciones al uso de aparatos electrónicos y la orden de completar las medidas de mitigación en el plazo de 90 días, decisión que se asienta en los claros y precisos fundamentos técnicos expuestos precedentemente, y en la apreciación de que el día 6 de agosto del 2005, data de la última medición se generó una situación inusual. Solicita en consecuencia se rechace el recurso en atención a los motivos y antecedentes consignados precedentemente, que demuestran fehacientemente que la fiscalización de la Iglesia Asamblea de Dios no ha importado discriminación alguna en contra de los recurrentes, y por ende, que debe mantenerse las medidas decretadas en Sumario sanitario 183/27, del 2004, y en las Resoluciones Nrs. 2448 y 3257.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, para la procedencia de la acción protectora que contempla el artículo 20 de la Constitución es necesario que concurran al menos las siguientes condiciones: a) Existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, y b) Que la ilegalidad o arbitrariedad alegada por el recurrente sea causa directa e inmediata de privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el referido precepto. En atención a que en la especie se ha reclamado tanto ilegalidad como arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, corresponde examinarlas separadamente.

SEGUNDO: Que, como es sabido, un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, acorde con la acepción o definición contenida en el artículo 1º del Código Civil, en otras palabras, cuando es antijurídico, adverso al ordenamiento legal que lo rige. Del contexto de la presentación de fojas 7 y siguientes, del informe evacuado por el recurrido, y de lo alegado en estrados, aparece que la cuestión de fondo tocante a la ilegalidad planteada consiste en examinar si la medición de ruidos efectuada el 6 de agosto del año en curso por el Servicio de Salud, que arrojó índices de 45.79 dB tuvo o no la validez o eficacia para que la Autoridad Sanitaria dictara el 6 de Octubre del 2005 la Resolución Nº 3257, objeto del recurso, esto es, si fue emitida dentro del ámbito de sus atribuciones.

TERCERO: Que a este respecto cabe recordar que el Decreto Supremo Nº 146 de fecha 24 de diciembre de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Norma la Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuente Fija, en su artículo 4º, determina los niveles máximos permisibles de presión sonora de una fuente fija emisora, medidos en el lugar donde se encuentra el receptor, que para el presente caso, calificado este último como zona II, los referidos niveles son 60 dB, de 7 a 21 horas; y de 50 dB de 21 a 7 horas.

CUARTO: Que la mencionada medición del 6 de agosto, y todas las demás efectuadas por la Autoridad Sanitaria, fueron realizadas de acuerdo con la Normativa establecida en el mencionada Decreto Supremo 146, con la particularidad que en aquella estuvo pr esente el Seremi de Salud de la época doctor Francisco Grisolía Cirera, y en todas ellas los resultados se expresaron bajo los mismos parámetros técnicos, netamente objetivos, según se advierte de la lectura de las respectivas actas, esto es, anotándose los decibeles (dB) resultantes de las correspondientes mediciones. En el acta del mencionado 6 de agosto rolada a fojas 117 y 118, no hay constancia de alguna anomalía o de algún hecho inusitado que ponga dudas acerca del lugar o del entorno donde se efectuó la medición, como lo expresa el Seremi recurrido al estimar que en dicha ocasión se generó una situación inusual, sin allegar antecedentes de hecho al respecto, pero que del contexto de su informe se desprende que a su juicio hubo una variación en y de la fuente emisora, esto es, que tal variación provino desde el interior del inmueble donde funciona la Iglesia Asamblea de Dios, ubicada en calle Los Almendros Nº 8873, variación, que como se ha dicho, no está establecida en autos. Por otra parte la lectura del mencionado Decreto Supremo Nº 146, por muy amplia que se entiendan la atribuciones de que está investido el Seremi de Salud, de acuerdo al artículo 67 del Código Sanitario, complementado por el artículo 89 del mismo texto legal, no contiene norma expresa que le permita desoír la fuerza de los registros de las mediciones de los ruidos molestos, vale decir, que debe ajustar sus decisiones a ellos, para no incurrir en actitudes antijurídicas, como ha ocurrido en la dictación de la Resolución Nº 3257 que mantuvo la prohibición de uso de instrumentos musicales de todo tipo y de cualquier equipo de amplificación de sonido en las actividades religiosas y otras que puedan realizarse en el recinto de la mencionada Iglesia, mientras se ejecutan y fiscalizan las obras dispuestas en la Resolución Nº 2448 de 19 de agosto, además de mantener la vigencia de esta última, en todo aquello que no fuere contraria a la objeto del recurso. No obsta a la estimación que antecede, en cuanto al desvío jurídico del Seremi de Salud en la dictación de la mencionada Resolución Nº 3257, los argumentos científicos vertidos en su informe acerca de la intensidad y otros aspectos que rodean la medición de los niveles sonoros, pues tales an tecedentes debieron tenerse en cuenta en todas las mediciones, para decidir con similares elementos de juicio acerca del funcionamiento de la Iglesia Asamblea de Dios, traducidos en la objetividad de los registros de los decibeles verificados en cada oportunidad, de tal suerte que las alegaciones del recurrido no mejoran la ilegalidad en que ha incurrido al mantener las prohibiciones y restricciones que perturban el funcionamiento de la Iglesia de los recurrentes, al revestir su decisión una clara infracción al principio de ilegalidad establecido en el artículo 7º de la Carta Magna, en cuanto Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

QUINTO: Que resuelta la ilegalidad, cabe examinar si el acto impugnado es arbitrario, esto es, si su pronunciamiento carece de sustento lógico o ha sido el producto de una decisión apartada de un tranquilo razonar. A este respecto cabe tener presente que la última medición de los ruidos producidos durante el desarrollo del culto religioso que profesan los recurrentes, es significativamente inferior a todas las anteriores, lo que demuestra, desde cualquier punto que se aprecie la disminución a 45.79 decibeles, siendo el valor máximo para la zona y horario de 60 decibeles, que aquellos se afanaron por ajustar el ruido que provoca la particular liturgia a la normativa vigente, preocupación que no fue razonablemente apreciada por el Seremi recurrido al resolver el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Nº 2448 y dictar la impugnada en el recurso que se estudia, al poner en duda, sin antecedentes fácticos, la eficacia de la medición efectuada el día 6 de agosto del 2005, y más aún, hacerlo después de 35 días de presentado el mencionado recurso de reposición, según se aprecia de la fecha del escrito pertinente que corre a fojas 135 y, además, sin considerar que en la discutida medición estuvo presente su antecesor en el cargo, presencia suficiente para validar el correspondiente procedimiento, circunstancias todas que ponen en evidencia que el recurrido actuó impulsado más por la pasión que por un reposado razonar, incurriendo en la arbitrariedad que se ha reclamado por los recurrent es, que es dable declarar atendidos los razonamientos que anteceden.

SEXTO: Que, establecido que el acto objeto del recurso se dictó al margen de la ley y en forma arbitraria, procede determinar si a consecuencias de ello se ha privado, perturbado o puesto en amenaza las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes. El artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su Nº 6 establece La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. La Ley Nº 19. 368, Normas Sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Carta Fundamental estableciendo que el Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad e las Iglesias, confesiones y entidades religiosas. Basta tener en cuenta estas prescripciones para decidir irrefutablemente que el acto ilegal y arbitrario consignado en la Resolución objeto del recurso ha perturbado notoriamente la garantía constitucional prevista en el Nº 6 del mencionado artículo 19 al mantener limitaciones y restricciones en el ejercicio del culto y en la manifestación de las creencias que profesan los recurrentes, en cuanto no poder expresarlas con músicas y cánticos, utilizando los instrumentos del caso y la debida amplificación, conforme a las características de su rito, si una medición de los ruidos efectuada por lo menos 30 días anteriores a la fecha de la Resolución impugnada, había arrojado un resultado plenamente ajustado a la normativa legal. Hoy en día, es usual que toda las confesiones religiosas utilicen instrumentos musicales y la correspondiente amplificación donde los fieles coordinan su manejo con el sacerdote o ministro encargado de la correspondiente ceremonia, conforme a un ritual plenamente establecido, por lo cual, ante la carencia de dicho apoyo, la manifestación de las creencias se ve perturbada, disminuida, resultando afectado el libre ejercicio del culto de que se trate, razonamiento que conduce a estimar que efectivamente se ha perturbado la garantía en estudio. En cuanto a las de más garantías cuya protección han solicitado los recurrentes, todas, por su naturaleza inciden y están inmersas en la contemplada en el citado Nº 6, de tal suerte que al haber sido ésta acogida, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado Sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el deducido a fojas 7 y siguientes, por el señor Pablo Bañados Pérez y Otros Pastores Evangélicos en contra del Secretario Regional Ministerial de Salud II Región, don Patricio Bustos Streeter, dejándose sin efecto el Nº 2 de la Resolución Nº 3257 de fecha 6 de octubre del 2005, y en su lugar se dispone la supresión de la prohibición allí ordenada. Lo anterior no obsta a que los recurrentes cumplan con la normativa contemplada en el Decreto Supremo Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Rol 994 2005 Redacción del abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.

Pronunciada por la PRIMERA SALA constituida por el Ministro Titular don Oscar Clavería Guzmán, Fiscal Judicial, don Rodrigo Padilla Buzada y Abogado Integrante, don Alfonso Leppes Navarrete.- Autoriza el Secretario Subrogante, don Sergio Montt Martínez
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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