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jueves, 17 de agosto de 2006

Funcionarios del SII pueden ser sujetos pasivos del delito de atentado contra la autoridad - Concepto de tal para el art. 261 - 11 julio 2006

Temuco, once de Julio del dos mil seis.-


VISTOS:


En esta causa RUC Nº 0500417762-4 y RIT Nº 045-2006, se dictó sentencia definitiva, que corre de fs. 30 a 36 de estos antecedentes, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, formada por Alejandro Vera Quilodran, Aner padilla Buzada y Jorge González Salazar, con fecha 27 de Marzo pasado, por la que se condena al imputado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y, a las costas de la causa por su participación como autor en el delito de atentado contra la autoridad, ocurrido el día 6 de Septiembre del 2005, en horas de la tarde, en la comuna de Nueva Imperial.- Contra la referida sentencia, a fs. 37, la defensa del imputado deduce recurso de nulidad fundado en la causal del art.373 letra b), en relación con el art. 385 ambas normas del Código de Procesal Penal, por haberse calificado como delito una conducta que la ley no considera como tal, dado que no se configuran lo supuestos del tipo penal descrito en el artículo 261 Nº 2 y 262 Nº 1 del Código Penal , debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serian autoridades, ni sus agentes, de acuerdo a lo que se desprende del Código Penal, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente porque no concurre el dolo específico del delito. Termina pidiendo se invalide la sentencia dictada y se dicte sin nueva audiencia sentencia de reemplazo que condene a su representado a la pena de presidio menor en grado mínimo como autor del delito de amenazas. En la audiencia fijada al efecto se escuchó al Ministerio Público, a las partes querellantes y a la defensa, y terminadas sus intervenciones se fij 3 para la lectura de la sentencia, la audiencia de hoy.-


CONSIDERANDO:


1.-- Que el artículo 261 Nº 2 del Código Penal establece que cometen atentado contra la autoridad los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la autoridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.


2.- Que para la recurrente no se configuran en el presente caso los supuestos del tipo penal descrito en el artículo 216 Nº 2 y 262 Nº 1 del Código Penal, debido a que los sujetos pasivos del supuesto delito no serian autoridades, ni sus agentes, porque tampoco se da la hipótesis del acometimiento, y finalmente porque no concurre el dolo especifico del delito


3.- Que, doctrinariamente, se entiende por autoridades públicas aquellos funcionarios que tienen la potestad de mandar, ejecutar y hacer cumplir órdenes, carácter que acompaña tanto a los llamados Gobernantes que son aquellos que ejercen el poder público, como ser el Presidente de la República y los Parlamentarios como a las autoridades propiamente tales que son aquellos, que, sin ejercer el Poder Público, participan de él en mayor o menor grado y que tienen potestad de mando y por lo tanto facultades resolutivas y especialmente exclusivas, como es el caso de Ministros de Estado, Intendentes, Gobernadores y Jefes de Servicios. Por otra parte, los Agentes Públicos son los agentes valga la redundancia- de los anteriores, esto es, aquellos que son simplemente ejecutores de las órdenes recibidas.


4.- Para la recurrente, un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerando como un agente de la autoridad, toda vez que la calidad de agente implica la de representante de la autoridad. Para él un agente es aquel a quien el titular de una magistratura delega poder, y por lo mismo un funcionario publico no es un delegado de quien ejerce ejerce la cabeza de la institución.


5.- Que la concepción del recurrente sobre la condición que se debe reunir para ser agente es propia de la ya obsoleta teoría administrativa que recurría al mandato para intentar solucionar el problema del procedimiento de imputación de la voluntad de la persona física a la correspondiente persona moral acudiendo a esa institución jurídica, sobre la base que las personas físicas actuaban como mandatarios de la persona jurídica, concepción hoy sustituida por la del órgano que considera al agente publico como el elemento subjetivo del mismo y que ha sido acogida por nuestra derecho en la ley 18.575 sobre Bases de la Organización del Estado y la jurisprudencia de nuestro Tribunales. Conforme a la misma el ser humano a través de un procedimiento legal es incorporado al órgano como su elemento subjetivo, adquiriendo la calidad de agente público o funcionario titular del órgano. El adquiere un doble tipo de relación: a) Orgánica, que es la relación entre el individuo y el órgano en cuanto aquel está investido de la habilitación para imputar su voluntad a la de este y por tanto a la del ente colectivo: b) De servicio o empleo, que es relación entre el agente y la administración, regulada por un Estatuto que fija los derechos y deberes del funcionario para con la administración y viceversa. El órgano, que es un centro de funciones, va a ser actuado por el hombre, y el resultado de la actuación del último se imputa al primero.-


6.- Dentro de esta lógica no hay duda que un funcionario integrante de la administración del Estado en el ejercicio de sus funciones tiene la calidad de agente público, imputándose su actuación a la del órgano del cual forma parte, a tal punto de entenderse ésta como expresión de la voluntad del mismo.


7.- Adicionalmente debe considerarse que únicamente a través de esta interpretación se da cumplimiento a la protección del llamado principio de autoridad que representa el agente cuando se halla ejerciendo su trabajo y que se busca amparar a través de la figura del artículo 261 del Código Penal.


8.- Que, en cuanto al planteamiento de la recurrente de que en el presente caso no se da el acometimiento que exige el art. 261 Nº 2 del Código Penal , debe tenerse presente que la norma en cuestión considera como acciones que configuran este delito : a.-) Acometer, b.-) Resistir con violencia, c.-) Emplear fuerza , y d. -) Intimidar, de forma tal que cualquier tipo de obstrucción al correcto desarrollo de la función o misión de las que se hallan investidos la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que quede comprendido en alguna de esta cuota situaciones seria constitutivo de este tipo de infracción, y no únicamente el acometimiento como ha planteado la recurrente.


9.- Que significando intimidar según señala el Diccionario de la Real Academia de lenguas causar o infundir miedo es evidente que la conducta del imputado se encuentra comprendida en ella, toda vez que la misma buscaba causar o infundir miedo a los agentes o funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que se encontraban desempeñando una actuación propia de su condición de tal.


10.- Finalmente en cuanto a la afirmación de que no concurre en el imputado el dolo específico del tipo consistente en ir su actuación dirijada a entrabar o impedir la acción de la autoridad o de sus agentes en el desempeño de sus funciones, debe tenerse presente que lo que exige el artículo 261 Nº 2 del Código Penal es que el atentado se genere estando, -como se deduce de la expresión estén, que emplea la norma - la autoridad o sus agentes ejerciendo funciones de su cargo, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso con la actuación ejecutada por el imputado FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN.


11.- Que, como se ha razonado precedentemente no se ha incurrido en el fallo impugnado, en la causal de nulidad que ha sido alegada, razón por la cual será desestimado el recurso presentado por la defensa de don FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN. Y vistos, además, lo prevenido en los artículos. 373, y 385 del Código Procesal Penal, se declara que NO HA LUGAR al recurso de nulidad deducido con fecha .6 de Junio del 2006 por la defensa del sentenciado don FRANCISCO OSCAR PEÑA LEFIMAN, en contra la sentencia de la Segunda Sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrada en la forma que se indicó. Regístrese y devuélvase. Otórguese copia a las partes para sus respectivos registros. Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger Rol N 598-2006 qc


PRONUNCIADO POR LA I. CORTE 1º SALA Presidente Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, Ministro Sr. Julio César Grandón Castro, quien no firma, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse con permiso, y por el Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. En Temuco, a once de Julio de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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