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martes, 8 de agosto de 2006

Madre vulnera derecho a la vida de hija al suministrarle fármacos de manera clandestina

Antofagasta, cinco de octubre de dos mil cinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 6, se presenta don Marcelo Sanhueza Mirat, médico cirujano, interpone recurso de protección en nombre y a favor de JANICE CRUZ TRONCOSO, de 29 años de edad y en contra de la señora madre de ésta, doña Helia Troncoso Contreras, ambas domiciliadas en calle Inakaliri Nº 4477, Villa Huaytiquina, Calama, a objeto se sirva disponer medidas necesarias en protección de la amparada, toda vez que actos de la recurrida han puesto en serio riesgo la vida e integridad física y síquica de la señorita Cruz Troncoso. Explica que Clínica Oriente es un establecimiento de salud mental integral, ubicado en calle Talca Nº 861 de esta ciudad. El día 4 de junio de este año, a las 21,06 horas llegó a la Clínica doña Janice Cruz Troncoso, acompañada de su madre, presentando un grave trastorno de conducta, delirante y con un severo cuadro de Hipokalemia Severa Secundario al Uso de Diuréticos (falta de potasio), siendo internada de inmediato como en otros episodios había ocurrido, encargándose su médico tratante Dr. Juan Carlos Méndez Vergara. Los exámenes y controles atingentes a su enfermedad, arrojaron 4 diagnósticos concluyendo que la razón que ha motivado las dos últimas hospitalizaciones han sido un cuadro PSICOTICO DELIRANTE SEVERO sumado al riesgo vital que ha significado su Hipokalemia severa. Este deteriorado estado de salud es conocido por su madre, quien ha sido informada en innumerables veces que la carencia de potasio en el organismo de su hija puede ocasionarle la muerte y que por el grave deterioro físico que tiene la paciente, está en un riesgo inminente, si no se guardan los cuidados y tratamientos dispuestos por su médico tratante. La hipokalemia se produce, entre otras causas, por la pérdida de líquido y este factor detonante lo sabe a cabalidad la recurrida, al tener conocimiento desde mucho tiempo que su hija toma diuréticos para eliminar líquidos, pues sufre de anorexia nerviosa. No obstante lo anterior, la recurrida en varias ocasiones ha proporcionado a su hija medicamentos no prescritos por su médico tratante, cuya ingesta acentúa y agrava la Hipokalemia severa que ésta presenta, justamente por el uso de diuréticos, alejándose del tratamiento clínico dispuesto por el señalado facultativo. Los días 7 y 13 de junio pasado y 3 de julio, se detectó por personal de la Clínica Oriente, que la señora Helia Troncoso Contreras trajo a escondidas a la Clínica, medicamentos no prescritos, de diversos tipos, a saber, sicofármacos, laxantes, diuréticos, en no poca cantidad y los entregó a su hija, quien al ingerirlos, igualmente a escondidas, obstaculiza significativamente su tratamiento y evolución de su grave cuadro de diagnóstico. El día 7 de junio se le encontró un pastillero en el interior de un bolso del closet de su habitación que guardaba 17 pastillas de Rabotril y otras 14 no identificadas, más dos bolsas conteniendo el granulado llamado Bilaxil, que es un fuerte diurético, medicamento absolutamente prohibido para la paciente. El 13 de junio nuevamente se le encuentran unas 50 pastillas, en su mayoría Rabotril, escondidos en un zapato y el 3 de julio el mismo laxante Bilaxil, guardado en un cambucho de papel en el baño de su habitación. La entrega de estos fármacos lo hace la recurrida en los momentos que saluda a su hija cuando llega y cuando se despiden, donde se prodigan abrazos que no se pueden impedir, no obstante que la paciente se encuentra bajo cuidado personal durante las 24 horas y que recibe la visita de su madre en horario y lugar especial.

A raíz del hecho detectado el 7 de junio, madre e hija confrontadas, reconocieron que el laxante lo había traído tres días atrás, lo que explica que en esos días disminuyó el grado de recuperación de la Hipokalemia que acusa la paciente. El 10 de julio, entrevistado el médico Director de la clínica con la recurrida, ella reconoció el ingreso oculto y por ende ilegal y arbitrario, de Bilaxil al interior de la Clínica y la entrega a su hija. Atendido la gravedad de los hechos, se informó de ello al Subdirector Médico del Hospital El Cobre de Calama y a la Seremi de Salud, Servicio este último, que por resolución Nº 1666, ordenó mantener la hospitalización de ella. Ante esta situación Clínica Oriente tiene el deber de recurrir de protección a favor de la señorita Cruz Troncoso ante los actos arbitrarios e ilegales en que ha incurrido su madre, de conformidad con el artículo 20 de la Carta Fundamental y por el imperativo proveniente del Código Sanitario y de los cuerpos reglamentarios que regulan las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de todos los habitantes de la república, como reza el artículo 1º del citado código.
Los actos en que ha incurrido la madre de la paciente son abiertamente ilegales, pues se alejan de toda normativa, tanto general como la especial que rige la materia y claramente arbitraria pues su actuar no guarda concordancia con la postura razonable que se debe tener frente a un paciente que es su hija. Solicita en definitiva se acoja el recurso de protección en el sentido que se aperciba a doña Helia Troncoso Contreras, para que se abstenga definitiva y totalmente de proporcionar a su hija medicamentos no prescritos por su médico tratante, o por cualquier otro facultativo o persona, ya sea personalmente, o a través de terceros, o por cualquier medio, en forma absoluta, en cualquier tiempo o condición, ya sea internada en un establecimiento de salud, o fuera de él, con la expresa notificación que en caso de quebrantar tal prohibición deberá asumir las responsabilidades legales que de ello se deriven.

SEGUNDO: Que la recurrida, no evacuó el informe solicitado, por lo que se procedió al conocimiento del recurso prescindiendo de dicho informe, conforme lo dispuesto en el Nº 3 del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

TERCERO: Que con los documentos aportados por el recurrente, Certificado médico psiquiátrico de fojas 1, se acredita que la paciente Janice Ximena Cruz Troncoso, presenta el siguiente diagnóstico: Eje I 1.- Trastorno ps icótico no especificado. 2.- Anorexia nerviosa. 3.- Trastorno delirante en evolución. 4.- Trastorno por abuso y dependencia de psicofármacos: Benzodiazepinas e hipnóticos. 5.- Trastorno por uso de diuréticos. Eje II 1.- Trastorno de personalidad cluster B no especificado (mixto) Eje III 1.-Crisis convulsiva tónico clónica generalizada de origen metabólico 2.- Hipokalemia severa secundaria al uso de diuréticos. Eje IV 1.- Disfunción familiar y social severa. La razón que ha motivado las dos últimas hospitalizaciones ha sido su cuadro psicótico delirante severo sumado al riesgo vital que ha significado su hipokalemia severa. El certificado está firmado por el Dr. Juan Carlos Méndez Vergara. Médico siquiatra tratante.

CUARTO: Que con copia de carta dirigida al Dr. Marcos Crestto Céspedes, Subdirector Médico del Hospital del Cobre de Calama, por el Dr. Marcelo Sanhueza Mirat, Director de la Clínica Oriente, se acredita que en circunstancias que doña Janice Cruz Troncoso se encontraba internada en la Clínica Oriente por las patologías, descritas en el documento a que se ha hecho referencia en el considerando precedente, la madre de la paciente Sra. Helia Troncoso, a pesar de estar en conocimiento e informada, en forma reiterada sobre gravedad de condición de su hija, ingresó en forma subrepticia a la clínica, fármacos que están contraindicados para la paciente y entregados a su hija Janice durante su hospitalización, quien hizo uso de ellos agravando sus condiciones de salud y perjudicando las acciones desarrolladas por el equipo médico tendiente a su recuperación. Se acompañó también Resolución Nº 1666 de la Seremi de Salud de Antofagasta, por la cual se mantuvo la hospitalización de Janice Cruz Troncoso en la Clínica Oriente de Antofagasta y que el término de la internación administrativa se hará mediante Resolución de la Autoridad Sanitaria, una vez que el médico tratante disponga el alta médica. En estrados, la abogada de la recurrente informó que la paciente Janice Cruz Troncoso, se encontraba dada de alta.

QUINTO: Que la actuación de la recurrida Helia Troncoso, madre de la paciente Janice Cruz Troncoso, representa un actuar arbitrario, pues en contra de las prescripciones y recomendaciones médicas, en forma contumaz, ha suministrado clandestinamente remedios y drogas que afectan directamente a la salud de su hija, invalidando así lo actuado por los profesionales que la atendían. Este actuar es además ilegal pues contraviene el artículo 19 del Decreto 161 del Ministerio de Salud de 6 de agosto de 1982, que le asigna al Director de un establecimiento hospitalario, la ejecución de los tratamientos indicados por los profesionales tratantes, lo que se ve reforzado por el artículo 18 inciso primero del mismo Decreto el que señala que efectuada la internación corresponde al médico tratante informar al paciente y a sus familiares, cuando proceda, y el paciente libremente lo consienta, acerca de su diagnóstico, del plan de tratamiento propuesto y del resultado de las evaluaciones que se le vayan practicando.

SEXTO: Que la actuación de la recurrida ha conculcado el derecho a la vida de Janice Cruz Troncoso, reconocido en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde acoger el presente recurso, atendido el bien jurídico protegido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso deducido en lo principal de fojas 6 por don MARCELO SANHUEZA MIRAT en nombre y a favor de Janice Cruz Troncoso, en contra de doña HELIA TRONCOSO CONTRERAS todos ya individualizados, en el sentido que la recurrida deberá abstenerse definitiva y totalmente de proporcionar a su hija Janice Cruz Troncoso medicamentos no prescritos por su médico tratante o por cualquier otro facultativo o persona, ya sea personalmente o a través de terceros, o por cualquier medio, en forma absoluta, en cualquier tiempo y condición, ya sea internada en un establecimiento de salud, o fuera de él, con la expresa notificación de que en caso de quebrantar tal prohibición deberá asumir las responsabilidades legales que de ello se deriven. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Rol Nº 646-2005.

Redacción del Ministro señor Vicente Fodich Castillo. No firma la Ministro Titular Sra. Pat ricia Almazán Serrano, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse en comisión de servicio fuera de la ciudad.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Titulares doña Marta Carrasco Arellano, doña Patricia Almazán Serrano y don Vicente Fodich Castillo. En Antofagasta, a cinco de octubre de dos mil cinco, notifiqué por el Estado Diario la Sentencia que antecede. .
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

2 comentarios:

  1. hola me gustaria saber el número de rol de esta causa, y las partes,o el nombre de la causa, bueno de ante mano se agradece, gracia.

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  2. ya lo encontré, disculpe las molestias...

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