Santiago, veintisiete de junio de dos mil seis.
VISTOS:
Mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil, pronunciada en los autos rol Nº1859-1998 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados: Silvia de Lourdes Manríquez Ulloa y otros con Fisco de Chile, sobre indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y acogió la demanda, ordenando el pago de diversas sumas de dinero a los actores, por concepto de indemnización de perjuicios.
Apelado dicho fallo, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la sentencia de de quince de diciembre de dos mil cinco, con declaración de que se rebajaba el monto de las indemnizaciones reguladas en primera instancia.
En contra del mencionado fallo, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso el Fisco reúne en tres grupos los errores de derecho que atribuye a la sentencia cuya anulación persigue. A) El primero de ellos se habría producido al vulnerarse el artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 y 2314 del mismo cuerpo legal; infracciones que se han cometido por un errado método de interpretación legal, transgrediéndose con ello los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del mencionado Código. B) En el segundo capítulo de errores de derecho sitúa el recurso infracciones de los artículos 6 inciso 3º, 7 inciso 3º y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 4, 18 y 42 de la Ley Nº18.575; 2314 y 2320 del Código Civil, aduciendo que a ello habría conducido un equivocado procedimiento hermenéutico que, a su vez, significó la vulneración del artículo 22 inciso 1º del Código Civil. C) El tercer grupo de yerros jurídicos se hace consistir en infracciones a los artículos 2 Nº1, 18, 19 y 24 de la Ley Nº19.123, cometidas debido a una incorrecta aplicación de las reglas de interpretación referidas en el precitado artículo 22 inciso 1º del Código Civil;
SEGUNDO: Que las transgresiones de ley que se viene de señalar habrían tenido según el recurrente- influencia sustancial en lo decisorio de la sentencia impugnada, al llevar a quienes la pronunciaron a rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, acogiendo la acción sobre indemnización de perjuicios formulada por los demandantes;
TERCERO: Que, explicando la forma como habrían ocurrido los errores de derecho a que se refiere el primer capítulo de la casación, expone el recurrente que su parte opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 2332 del Código Civil, fundándola en la circunstancia de que, entre la época de los hechos que culminaron con la muerte de Luis Aníbal Manríquez Wilden ocurrida en 1974- y aquélla de la notificación de la demanda, efectuada el 15 de julio de 1998, había transcurrido en exceso el plazo de 4 años, previsto en la mencionada disposición legal;
CUARTO: Que la sentencia impugnada apunta- desechó la referida excepción, por estimar que la prescripción, como institución perteneciente al derecho privado, no resulta aplicable a situaciones reguladas por el derecho público; predicamento equivocado con el que se contravino al no habérseles dado aplicación, como correspondía- las disposiciones de los artículos 2492, 2514 y 2332 del Código Civil, la primera de las cuales establece la institución de la prescripción ex tintiva de acciones y derechos, en tanto que la segunda sólo exige para que ella tenga lugar el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, mientras la tercera fija el plazo de la misma en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, tratándose de acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual. Señala el recurrente que estas contravenciones de ley se produjeron, al prescindir los sentenciadores del tenor literal de las referidas disposiciones legales, vulnerando la norma de interpretación consagrada en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Agrega que la sentencia recurrida tampoco respetó el elemento lógico de interpretación contemplada en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código, que la obligaba a una interpretación armónica y sistemática de las normas en juego, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 2497 de aquella codificación ubicada en el Título De la Prescripción- de acuerdo con el cual, las disposiciones sobre la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado;
QUINTO: Que, refiriéndose al segundo capítulo de errores jurídicos atribuidos a la sentencia que impugna, expresa el recurrente que la responsabilidad objetiva del Estado no puede sustentarse, como en ella se postula, en los artículos 6 inciso 3º y 7 inciso 3º de la Carta Fundamental de 1980, ya que éstos se limitan a entregar su regulación y aplicación a la ley, puntualizando que la responsabilidad del Estado surge cuando sus órganos actúan sin sujeción a la Constitución y a las leyes o lo hacen fuera de su competencia, atribuyéndose autoridad o derechos que no les han sido conferidos por el ordenamiento jurídico, con lo que contravienen las leyes. Por otra parte, al reconocer la sentencia cuestionada un régimen especial de responsabilidad para el Estado prosigue- fundado en el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política, hace una falsa aplicación de esta norma que no está destinada a regular la responsabilidad del Estado, sino que sólo contiene reglas de jurisdicción y competencia para los asuntos contencioso administrativos, puesto que, por una parte, define el ámbito específico u objeto propio de estas materias versar sobre rec lamaciones de las personas que sean lesionadas en sus derechos por la administración del Estado, de sus a organismos o de las municipalidades- y, por la otra, establece que tales reclamaciones quedan comprendidas en la jurisdicción, correspondiendo a la ley determinar el tribunal competente para conocer de ellas. Enseguida, se afirma que el fallo recurrido ha contravenido formalmente lo preceptuado en los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575 al haber prescindido de su aplicación- que consagran el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado e incorporan a nuestro ordenamiento los conceptos de falta de servicio y falta personal del funcionario. La falta de servicio afirma el recurso- no importa responsabilidad objetiva, ya que para que ella opere se requiere acreditar la culpa del servicio, es decir, el no funcionamiento o el mal funcionamiento del mismo; lo que descarta la idea de responsabilidad objetiva, para cuya concurrencia sólo exige comprobar la relación de causalidad entre el hecho y el daño, sin considerar la existencia de culpa o dolo. En todo caso, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad asevera el recurrente- quedan excluidas del ámbito del precitado artículo 42, por expresa disposición del artículo 18 de la misma Ley Nº18.575; y, como las leyes orgánicas concernientes a ese personal, no se refieren al tema de la responsabilidad extracontractual, rige, al respecto, el derecho común, que se encuentra contenido en el Título XXXV, artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normas que consagran un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo y que debió aplicar, al igual que el precitado artículo 18, la sentencia cuestionada. Al concluir su crítica en este capítulo de la casación, afirma el recurrente que el fallo recurrido se dictó con infracción de las normas sobre interpretación legal del artículo 22 inciso 1º del Código Civil, al no haber dado una interpretación armónica y sistemática a todas las disposiciones legales en juego;
SEXTO: Que los errores de derecho comprendidos en el tercer capítulo del recurso habrían ocurrido al aceptar la sentencia impugnada la procedencia de una indemnización por daño moral a favor de dos de los demandantes de autos, que perciben otras indemnizaciones, de acuer do con la Ley nº19.123, en circunstancias de que ésta se aprobó sobre la base de que las distintas prestaciones concedidas a los familiares de las víctimas reparaban el daño moral y patrimonial experimentado por ellos, excluyéndose la posibilidad de demandar más adelante una nueva indemnización por los mismos conceptos. En lo específico, se asevera por el recurrente que la sentencia vulnera los artículos 17, 23 y 24 de la referida ley al decretar tácitamente- que los beneficios contenidos en esas disposiciones legales son compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Hace presente el recurso que de la lectura del artículo 24 precitado se coliga que la compatibilidad allí consagrada se refiere a la pensión de reparación de que trata el artículo 17 con otras pensiones, descartándose que resulten -compatibles las pensiones establecidas en la ley mencionada como la pensión mensual de reparación, prevista en su artículo 17 y la bonificación compensatoria, contemplada en su artículo 23- con otra clase de indemnizaciones. La destinación de los beneficios de la Ley Nº19.123 al resarcimiento de los daños experimentados por los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos concluye el recurrente- queda también de manifiesto en el artículo 2 Nº1, conforme al cual, corresponde a la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada en ella, entre otras atribuciones, la de promover la reparación del daño moral de las víctimas, a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en la referida ley. Por último, dentro de la misma línea de argumentos destinados a demostrar que la pensión mensual de reparación prevista en el artículo 17 de la ley es excluyente de otras indemnizaciones, el recurso cita el artículo 19 de la norma, en que se señala que el referido beneficio es renunciable, con lo que se les ofrece a sus destinatarios la posibilidad de optar por otra clase de resarcimientos a causa de los mismos hechos. Al aceptar otras indemnizaciones del daño moral, de cargo del Estado, además de los bene ficios reparatorios concedidos en aquella ley, se produce una doble indemnización del mismo daño, incurriendo la sentencia impugnada en infracción de las reglas sobre hermenéutica a que se refiere el artículo 22 inciso 1º del Código Civil, al no dar una interpretación armónica y sistemática a las disposiciones legales atinentes al caso;
SEPTIMO: Que, como se dejó señalado en el fundamento segundo de este fallo, según el recurrente, los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que, de no haberse producido tales yerros, por un lado, aquélla habría acogido la excepción de prescripción y, por el otro, habría concluido que la indemnización recibida por dos de los actores, en virtud de la Ley Nº19.123, resultaba incompatible con la que impetraron en autos; y como consecuencia de lo anterior, se habría rechazado la demanda;
OCTAVO: Que, al iniciar el análisis de las cuestiones propuestas en el recurso, conviene hacer presente que el Fisco de Chile, enfrentado a la demanda sobre indemnización de perjuicios planteada en su contra, ha sostenido, por una parte, que, ante la ausencia de un estatuto jurídico especial acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben aplicarse las normas establecidas sobre la materia en el Código Civil y, por la otra, que la prescripción es una institución de alcance general y de orden público, constituyendo la imprescriptibilidad una situación de carácter excepcional, que rige para casos especiales y en virtud de disposición legal expresa;
NOVENO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por aquélla en contra de la cual el Fisco recurre de casación, desestimó la excepción de prescripción que éste opuso, basándose en los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, por estimar dicho fallo que la acción planteada en autos es de derecho público y que no resulta posible trasladar instituciones propias del derecho privado, que regula relaciones patrimoniales entre privados, al ámbito del derecho público, que mira al resguardo del Estado de derecho y al interés social y no sólo el individual;
DECIMO: Que el examen del primer grupo de vulneraciones de ley, que se denuncia en el recurso y que atañen a la prescripción extintiva, obliga a dilucid ar si, por tratarse en el caso sub judice, de la responsabilidad del Estado, reconocida en la Carta Fundamental y, en tal carácter, perteneciente al ámbito del Derecho Público, se halla marginada de la aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios como la que los actores han ejercido en contra del Fisco para obtener la reparación del daño moral señalado en su demanda;
UNDECIMO: Que, en torno a esta materia, es necesario tener presente que la circunstancia de que determinadas responsabilidades se encuentren reguladas por el Derecho Público, no constituye óbice para que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, con arreglo a disposiciones pertenecientes a esa rama del Derecho, dado que, por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al Derecho Público, salvo que la ley o la índole de la materia determinen lo contrario;
DUODECIMO: Que, dentro de nuestro ordenamiento no sólo no existe norma positiva alguna que establezca la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional consagra preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias;
DECIMO TERCERO: Que la aplicación de las normas concernientes a la prescripción contempladas en el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que tales acciones inciden en el ámbito patrimonial y que, en ausencia de normas positivas que establezcan su imprescriptibilidad, corresponde estarse a las reglas del derecho común que se refieren específicamente a la materia, entre las que figura el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la prescripción de la responsabilidad extracontractual;
DECIMO CUARTO: Que la aplicación de este precepto corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2497 del referido Código, según el cual, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los i ndividuos particulares que tienen la libre disposición de lo suyo;
DECIMO QUINTO: Que la disposición legal recién transcrita nada tiene de particular si se considera que el mismo cuerpo normativo en su artículo 2521 señala que prescriben en tres años las acciones a favor y en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, porque, al fijar un término especial de prescripción para las acciones relativas a ingresos tributarios del Estado y de las municipalidades, regidas por una de las vertientes del Derecho Público y que es distinto de los plazos señalados para la prescripción de otras acciones o derechos en el mismo Código, el legislador manifiesta su voluntad en orden a que el Estado y las otras entidades indicadas en su artículo 2497 quedarán afectas a sus reglas referentes a la materia, a pesar de incidir en asuntos propios del Derecho Público;
DECIMO SEXTO: Que de lo razonado precedentemente se colige que la aplicación de las reglas del Código Civil referentes a la prescripción extintiva a las acciones que se intenten en contra del Fisco y que no tienen un plazo especial de prescripción obedece a un mandato explícito del legislador claramente consignado en dicho cuerpo de leyes;
DECIMO SEPTIMO: Que, en virtud de lo expresado en los fundamentos precedentes, cabe concluir que la sentencia cuya anulación se impetra en el recurso de casación incurrió en el error de derecho denunciado en el primer capítulo del libelo respectivo, al no haber aplicado en el juicio la normativa que rige la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo ordena el artículo 2497 del Código Civil; y que semejante yerro jurídico conduce necesariamente a la anulación del fallo, ya que de no haberse producido éste, se habría revocado lo decidido en primera instancia, desestimándose la demanda deducida en contra del Fisco de Chile;
DECIMO OCTAVO: Que, habiéndose arribado a la conclusión que el recurso de casación debe ser acogido, por las razones que se han aducido, resulta innecesario el análisis de las restantes infracciones normativas también denunciadas por el recurrente.
Y teniendo, además, presente, los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 194 A, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Streeter concurre a la decisión que acoge el recurso de autos en virtud de los fundamentos que pasan a expresarse:
1.- La demanda que dio origen a esta causa encierra una pretensión pecuniaria, esto es, la entrega de una suma de dinero, lo que es típico de las relaciones jurídicas patrimoniales. En tal virtud, parece apropiado a los términos de esta controversia que ella se sitúe en el ámbito jurídico de esa clase de relaciones, más que en el de la distinción entre derecho público y derecho privado.
2.- La afirmación del tribunal de primera instancia, hecha suya por la sentencia de la Corte de Apelaciones, en el sentido que la prescripción sería una institución propia del derecho privado que regula relaciones patrimoniales entre particulares y que por tal motivo ella no tendría cabida en el ámbito del derecho público, no es correcta en derecho. La prescripción extintiva no existe solamente para las relaciones entre particulares. Ni su razón de ser en el derecho patrimonial, ni su naturaleza, ni sus requisitos resultan incompatibles con aquellas normas del derecho del Estado que versan sobre pretensiones monetarias, sea a favor o en contra de los entes públicos. Así lo demuestran, entre otras disposiciones, los artículos 2.497 y 2.521, inciso primero, del Código Civil; los artículos 200 y 201 del Código Tributario; y el artículo 20 de la Ley Nº18.415, que dispone sobre el derecho estatal de acciones en materia tan propia del derecho estatal como es la indemnización por actos realizados en estados de excepción constitucional.
3.- En realidad, la prescripción extintiva es de general aplicación en el derecho común patrimonial y recorre todo el ámbito de las relaciones jurídicas que tienen un objeto pecuniario, como son precisamente aquéllas sobre las que ha versado esta causa. El derecho común patrimonial comprende los principios, las instituciones y las reglas que realizan la coherencia valorativa y la unidad de aplicación de este régimen jurídico; él constituye la trama de esa ordenación razonable en que e s dable apreciar la correspondencia y armonía que permiten su conocimiento y concreción. El régimen común gobierna la generalidad de las relaciones y situaciones jurídicas pertinentes, en la especie aquéllas de carácter pecuniario, sin especial consideración a los sujetos de ellas ni a la cosa particular que sea el objeto de una determinada vinculación entre personas. Así, el régimen común comprende y se aplica a la generalidad de los vínculos patrimoniales entre el Estado y sus órganos, por una parte, y las personas naturales y las jurídicas de derecho privado, por la otra. Hay jurisprudencia reiterada en este sentido.
4.- la prescripción extintiva es una de esas propiedades del ordenamiento jurídico que permite realizar, en el ámbito que aquí interesa y en la imperfecta medida de las instituciones humanas, el valor esencial de la seguridad jurídica en las relaciones patrimoniales de las personas. Por ello, la institución es de interés general. El profesor don Jorge Millas J., cuya sensibilidad por los valores del derecho iba pareja con su rigor intelectual, dejó bien sentado lo que acaba de expresarse.
5.- El ordenamiento jurídico nacional no es de excepción en esta materia, ya que muchos otros regímenes de derecho también reconocen y aplican generalmente la prescripción extintiva en las relaciones patrimoniales del sector público, ya sea a favor del Estado o en su contra.
6.- La aplicación de la prescripción en causas en que se demanda una prestación pecuniaria puede verse limitada por una expresa disposición de ley que declare la imprescriptibilidad de cierta acción, pero en el caso de autos no existe tal norma.
7.- Podría también prescindirse de ella si su aplicación, en el caso concreto de que se trate, llevare a un resultado aberrante; tampoco es esa la situación del caso que no ocupa. Dar efecto a la prescripción extintiva no resulta aquí ni en desconocimiento de su razón de ser en el derecho patrimonial, ni en vulneración de la naturaleza de la institución, ni en olvido de la equidad en la apreciación de sus requisitos. De éstos, en la especie vale referirse al lapso de tiempo que transcurrió desde la época en que los demandantes pudieron acudir útilmente al foro de la justicia ordinaria, sin haber ejercido la acción.
8.- El informe de la Comisión Verdad y reconciliación, realizado por orden del Estado de Chile, y la Ley Nº19.123, de 8 de febrero de 1992, puesta en rigor a raíz de ese informe, han sido bien conocidos por los demandantes de esta causa. Tanto es así, que todos ellos solicitaron acogerse a esa ley, lográndolo con éxito los dos actores que reunían los requisitos pertinentes. Buscaron obtener, y dos de ellos efectivamente recibieron, la reparación legal dada por una Comisión creada por el propio Estado; un Estado que ya había asumido legalmente su responsabilidad por los hechos. Además, la demanda de autos, y en lo pertinente la sentencia de los tribunales de instancia, establece las circunstancias de hecho y las vinculaciones causales que están en la raíz de la responsabilidad hecho por el Estado, a partir del informe de la Comisión, haya estado limitado solamente a la reparación dispuesta por la Ley Nº19.123. Estos temas no son impertinentes para efectos relacionados con la pretensión de los actores, pero no se encuentra en ellos el fundamento de la decisión recaída en el recurso.
9.- Se han traído a colación el informe y la ley pertinente porque ellos muestran claramente que ya desde esa época todos los actores conocieron útilmente y a cabalidad los antecedentes que formaron la base de su demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, la que fundamentaron en lo que el propio Estado ya había reconocido y por lo que asumió, en esa época, su responsabilidad. Ni el más duro crítico del Estado podría sostener que -después de ese informe y de esa ley- el Estado ocultara o falseara lo que sus agentes causaron a don Luis Aníbal Manríquez W.; ni que privara a los actores de información sobre los hechos; ni que se negara a reconocer lo que en su momento ocurrió; ni que impidiera el ejercicio de las acciones y derechos de los demandantes.
10. Los actores formularon sus pretensiones en sede administrativa, y luego demoraron muchos años en llevarlas a la justicia ordinaria. Su falta de iniciativa ante este foro por tanto tiempo, y eso después que el Estado entregó los antecedentes de hecho y los nexos causales por los que se le pudo imputar responsabilidad, no es de cargo o cuenta del Fisco. Las personas que desde inicios del año 1992, y por actos del propio Estado, contaron con los antecedentes para hacer valer sus pretensiones procesal es en contra del Fisco, pero no lo hicieron, podrán revisar la diligencia de su proceder, pero su falta de iniciativa procesal oportuna no pudo privar al Fisco del derecho de alegar la prescripción extintiva de la acción. Si bien hubiera constituido una patente injusticia que, antes del informe y de la ley, el Fisco hubiera hecho valer en su favor el lapso de tiempo en que sus agentes actuaron para ocultar la conducta dañosa y oscurecer su responsabilidad, la situación es totalmente diferente desde el momento en que fue el propio Estado que, con el informe de la Comisión y con la ley ya citada, en verdad facilitó a los actores que hicieran valer sus pretensiones en los términos que muestra la demanda de autos. Si ellos actuaron una vez largamente transcurridos los plazos de prescripción, y a tal demora ha sido ajeno el Estado, ni la ley ni la equidad han impedido que se alegue y acoja la prescripción extintiva de la pretensión de los actores. Y así debió ser fallado. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y de la prevención, su autor. Rol Nº508-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firman los Sres. Fernández y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de junio del año dos mil seis.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto al trigésimo sexto, ambos inclusive, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos duodécimo al décimo séptimo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales. Y se tiene, además, presente:
Primero. Que el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público, no es óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho común, en ausencia de una regulación específica diferente;
Segundo: Que la reparación de los perjuicios efectivos o morales experimentados por las víctimas de la acción del Estado es una cuestión de naturaleza patrimonial, que se distingue de otros ámbitos de la responsabilidad que ella irroga y en la que el ordenamiento jurídico nacional no sólo no rechaza la aplicación de las normas del derecho privado que versan sobre la prescripción de las acciones correspondientes, sino que ordena de modo terminante que ellas rijan en este asunto;
Tercero: Que, al respecto, el artículo 2.497 del Código Civil previene que las reglas de este cuerpo legal relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo, de suerte que, en defecto de otra disposición concerniente a la prescripción de las acciones, mediante las cuales se reclama la reparación de perjuicios por parte del Estado, tales acciones indemnizatorias han de atenerse a las normas del Código Civil referentes a la materia;
Cuarto: Que, en relación con este tema, cabe agregar que no es posible desconocer el mandato expresamente impartido por la antes citada disposición del artículo 2.497 del Código Civil, so pretexto de una supuesta imprescriptibilidad de las acciones de perjuicios en contra del Fisco, que no tiene cabida en nuestro ordenamiento positivo ni puede fundarse en la especial naturaleza de la responsabilidad estatal, porque ello importaría ignorar un mandato legal expreso contenido en la normativa vigente;
Quinto: Que, siendo imperativo estarse en la especie a las reglas sobre prescripción del Código Civil, corresponde tener en consideración aquélla que se contiene en el artículo 2332 de este cuerpo legal, el cual se refiere directamente a la materia, al establecer que las acciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;
Sexto: Que, en el caso sub lite, según lo exponen los actores en el punto Nº7 del libelo que contiene su demanda, -fs.8- don Luis Aníbal Manríquez Wilden, de acuerdo con la información recogida por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, fue detenido por Carabineros el 3 de noviembre de 1973 y, posteriormente, enviado al Campamento de Prisioneros de Pisagua, desde donde desapareció el 29 de enero de 1974, siendo su cadáver encontrado, durante el año 1990, en una fosa situada en la referida localidad de Pisagua;
Séptimo: Que, acorde con lo que se viene de exponer, sea que se tome como inicio del plazo de prescripción el año 1973 en que se perpetró la detención de la víctima- sea que se tenga por tal el año 1990 que marcaría el tiempo indubitable de su muerte-, resulta inconcuso que el cuadrienio previsto en el mencionado artículo 2332 del Código Civil había transcurrido con creces a la época en que se practicó la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 15 de julio de 1998, según consta del acta corriente a fs.16;
Octavo: Que corresponde, por consiguiente, acoger la excepción de prescripción extintiva planteada por el Fisco respecto de la acción sobre indemnización de perjuicios que se ha deducido en su contra en estos autos.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil, escrita a fojas 76 y se rechaza, en definitiva, la demanda deducida en contra del Fisco de Chile por doña Silvia de Lourdes Manríquez Ulloa, Mónica del Carmen Manríquez Ulloa, Luis Aníbal Manríquez Ulloa y Sonia Margarita Ulloa Rodríguez. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún Rol Nº508-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firman los Sres. Fernández y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
VISTOS:
Mediante sentencia de treinta y uno de julio de dos mil, pronunciada en los autos rol Nº1859-1998 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados: Silvia de Lourdes Manríquez Ulloa y otros con Fisco de Chile, sobre indemnización de perjuicios, el juez titular de dicho tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y acogió la demanda, ordenando el pago de diversas sumas de dinero a los actores, por concepto de indemnización de perjuicios.
Apelado dicho fallo, fue confirmado por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por medio de la sentencia de de quince de diciembre de dos mil cinco, con declaración de que se rebajaba el monto de las indemnizaciones reguladas en primera instancia.
En contra del mencionado fallo, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso el Fisco reúne en tres grupos los errores de derecho que atribuye a la sentencia cuya anulación persigue. A) El primero de ellos se habría producido al vulnerarse el artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 y 2314 del mismo cuerpo legal; infracciones que se han cometido por un errado método de interpretación legal, transgrediéndose con ello los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del mencionado Código. B) En el segundo capítulo de errores de derecho sitúa el recurso infracciones de los artículos 6 inciso 3º, 7 inciso 3º y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 4, 18 y 42 de la Ley Nº18.575; 2314 y 2320 del Código Civil, aduciendo que a ello habría conducido un equivocado procedimiento hermenéutico que, a su vez, significó la vulneración del artículo 22 inciso 1º del Código Civil. C) El tercer grupo de yerros jurídicos se hace consistir en infracciones a los artículos 2 Nº1, 18, 19 y 24 de la Ley Nº19.123, cometidas debido a una incorrecta aplicación de las reglas de interpretación referidas en el precitado artículo 22 inciso 1º del Código Civil;
SEGUNDO: Que las transgresiones de ley que se viene de señalar habrían tenido según el recurrente- influencia sustancial en lo decisorio de la sentencia impugnada, al llevar a quienes la pronunciaron a rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte, acogiendo la acción sobre indemnización de perjuicios formulada por los demandantes;
TERCERO: Que, explicando la forma como habrían ocurrido los errores de derecho a que se refiere el primer capítulo de la casación, expone el recurrente que su parte opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 2332 del Código Civil, fundándola en la circunstancia de que, entre la época de los hechos que culminaron con la muerte de Luis Aníbal Manríquez Wilden ocurrida en 1974- y aquélla de la notificación de la demanda, efectuada el 15 de julio de 1998, había transcurrido en exceso el plazo de 4 años, previsto en la mencionada disposición legal;
CUARTO: Que la sentencia impugnada apunta- desechó la referida excepción, por estimar que la prescripción, como institución perteneciente al derecho privado, no resulta aplicable a situaciones reguladas por el derecho público; predicamento equivocado con el que se contravino al no habérseles dado aplicación, como correspondía- las disposiciones de los artículos 2492, 2514 y 2332 del Código Civil, la primera de las cuales establece la institución de la prescripción ex tintiva de acciones y derechos, en tanto que la segunda sólo exige para que ella tenga lugar el transcurso de cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, mientras la tercera fija el plazo de la misma en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, tratándose de acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual. Señala el recurrente que estas contravenciones de ley se produjeron, al prescindir los sentenciadores del tenor literal de las referidas disposiciones legales, vulnerando la norma de interpretación consagrada en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Agrega que la sentencia recurrida tampoco respetó el elemento lógico de interpretación contemplada en el artículo 22 inciso 1º del mismo Código, que la obligaba a una interpretación armónica y sistemática de las normas en juego, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 2497 de aquella codificación ubicada en el Título De la Prescripción- de acuerdo con el cual, las disposiciones sobre la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado;
QUINTO: Que, refiriéndose al segundo capítulo de errores jurídicos atribuidos a la sentencia que impugna, expresa el recurrente que la responsabilidad objetiva del Estado no puede sustentarse, como en ella se postula, en los artículos 6 inciso 3º y 7 inciso 3º de la Carta Fundamental de 1980, ya que éstos se limitan a entregar su regulación y aplicación a la ley, puntualizando que la responsabilidad del Estado surge cuando sus órganos actúan sin sujeción a la Constitución y a las leyes o lo hacen fuera de su competencia, atribuyéndose autoridad o derechos que no les han sido conferidos por el ordenamiento jurídico, con lo que contravienen las leyes. Por otra parte, al reconocer la sentencia cuestionada un régimen especial de responsabilidad para el Estado prosigue- fundado en el artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política, hace una falsa aplicación de esta norma que no está destinada a regular la responsabilidad del Estado, sino que sólo contiene reglas de jurisdicción y competencia para los asuntos contencioso administrativos, puesto que, por una parte, define el ámbito específico u objeto propio de estas materias versar sobre rec lamaciones de las personas que sean lesionadas en sus derechos por la administración del Estado, de sus a organismos o de las municipalidades- y, por la otra, establece que tales reclamaciones quedan comprendidas en la jurisdicción, correspondiendo a la ley determinar el tribunal competente para conocer de ellas. Enseguida, se afirma que el fallo recurrido ha contravenido formalmente lo preceptuado en los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575 al haber prescindido de su aplicación- que consagran el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado e incorporan a nuestro ordenamiento los conceptos de falta de servicio y falta personal del funcionario. La falta de servicio afirma el recurso- no importa responsabilidad objetiva, ya que para que ella opere se requiere acreditar la culpa del servicio, es decir, el no funcionamiento o el mal funcionamiento del mismo; lo que descarta la idea de responsabilidad objetiva, para cuya concurrencia sólo exige comprobar la relación de causalidad entre el hecho y el daño, sin considerar la existencia de culpa o dolo. En todo caso, las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad asevera el recurrente- quedan excluidas del ámbito del precitado artículo 42, por expresa disposición del artículo 18 de la misma Ley Nº18.575; y, como las leyes orgánicas concernientes a ese personal, no se refieren al tema de la responsabilidad extracontractual, rige, al respecto, el derecho común, que se encuentra contenido en el Título XXXV, artículos 2314 y siguientes del Código Civil, normas que consagran un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo y que debió aplicar, al igual que el precitado artículo 18, la sentencia cuestionada. Al concluir su crítica en este capítulo de la casación, afirma el recurrente que el fallo recurrido se dictó con infracción de las normas sobre interpretación legal del artículo 22 inciso 1º del Código Civil, al no haber dado una interpretación armónica y sistemática a todas las disposiciones legales en juego;
SEXTO: Que los errores de derecho comprendidos en el tercer capítulo del recurso habrían ocurrido al aceptar la sentencia impugnada la procedencia de una indemnización por daño moral a favor de dos de los demandantes de autos, que perciben otras indemnizaciones, de acuer do con la Ley nº19.123, en circunstancias de que ésta se aprobó sobre la base de que las distintas prestaciones concedidas a los familiares de las víctimas reparaban el daño moral y patrimonial experimentado por ellos, excluyéndose la posibilidad de demandar más adelante una nueva indemnización por los mismos conceptos. En lo específico, se asevera por el recurrente que la sentencia vulnera los artículos 17, 23 y 24 de la referida ley al decretar tácitamente- que los beneficios contenidos en esas disposiciones legales son compatibles con cualquier otra reparación que pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Hace presente el recurso que de la lectura del artículo 24 precitado se coliga que la compatibilidad allí consagrada se refiere a la pensión de reparación de que trata el artículo 17 con otras pensiones, descartándose que resulten -compatibles las pensiones establecidas en la ley mencionada como la pensión mensual de reparación, prevista en su artículo 17 y la bonificación compensatoria, contemplada en su artículo 23- con otra clase de indemnizaciones. La destinación de los beneficios de la Ley Nº19.123 al resarcimiento de los daños experimentados por los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos concluye el recurrente- queda también de manifiesto en el artículo 2 Nº1, conforme al cual, corresponde a la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada en ella, entre otras atribuciones, la de promover la reparación del daño moral de las víctimas, a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en la referida ley. Por último, dentro de la misma línea de argumentos destinados a demostrar que la pensión mensual de reparación prevista en el artículo 17 de la ley es excluyente de otras indemnizaciones, el recurso cita el artículo 19 de la norma, en que se señala que el referido beneficio es renunciable, con lo que se les ofrece a sus destinatarios la posibilidad de optar por otra clase de resarcimientos a causa de los mismos hechos. Al aceptar otras indemnizaciones del daño moral, de cargo del Estado, además de los bene ficios reparatorios concedidos en aquella ley, se produce una doble indemnización del mismo daño, incurriendo la sentencia impugnada en infracción de las reglas sobre hermenéutica a que se refiere el artículo 22 inciso 1º del Código Civil, al no dar una interpretación armónica y sistemática a las disposiciones legales atinentes al caso;
SEPTIMO: Que, como se dejó señalado en el fundamento segundo de este fallo, según el recurrente, los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que, de no haberse producido tales yerros, por un lado, aquélla habría acogido la excepción de prescripción y, por el otro, habría concluido que la indemnización recibida por dos de los actores, en virtud de la Ley Nº19.123, resultaba incompatible con la que impetraron en autos; y como consecuencia de lo anterior, se habría rechazado la demanda;
OCTAVO: Que, al iniciar el análisis de las cuestiones propuestas en el recurso, conviene hacer presente que el Fisco de Chile, enfrentado a la demanda sobre indemnización de perjuicios planteada en su contra, ha sostenido, por una parte, que, ante la ausencia de un estatuto jurídico especial acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado, deben aplicarse las normas establecidas sobre la materia en el Código Civil y, por la otra, que la prescripción es una institución de alcance general y de orden público, constituyendo la imprescriptibilidad una situación de carácter excepcional, que rige para casos especiales y en virtud de disposición legal expresa;
NOVENO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por aquélla en contra de la cual el Fisco recurre de casación, desestimó la excepción de prescripción que éste opuso, basándose en los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, por estimar dicho fallo que la acción planteada en autos es de derecho público y que no resulta posible trasladar instituciones propias del derecho privado, que regula relaciones patrimoniales entre privados, al ámbito del derecho público, que mira al resguardo del Estado de derecho y al interés social y no sólo el individual;
DECIMO: Que el examen del primer grupo de vulneraciones de ley, que se denuncia en el recurso y que atañen a la prescripción extintiva, obliga a dilucid ar si, por tratarse en el caso sub judice, de la responsabilidad del Estado, reconocida en la Carta Fundamental y, en tal carácter, perteneciente al ámbito del Derecho Público, se halla marginada de la aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción de indemnización de perjuicios como la que los actores han ejercido en contra del Fisco para obtener la reparación del daño moral señalado en su demanda;
UNDECIMO: Que, en torno a esta materia, es necesario tener presente que la circunstancia de que determinadas responsabilidades se encuentren reguladas por el Derecho Público, no constituye óbice para que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo, con arreglo a disposiciones pertenecientes a esa rama del Derecho, dado que, por su carácter universal, la prescripción no es ajena a esas normativas y puede operar en todas las disciplinas que corresponden al Derecho Público, salvo que la ley o la índole de la materia determinen lo contrario;
DUODECIMO: Que, dentro de nuestro ordenamiento no sólo no existe norma positiva alguna que establezca la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional consagra preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias;
DECIMO TERCERO: Que la aplicación de las normas concernientes a la prescripción contempladas en el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que tales acciones inciden en el ámbito patrimonial y que, en ausencia de normas positivas que establezcan su imprescriptibilidad, corresponde estarse a las reglas del derecho común que se refieren específicamente a la materia, entre las que figura el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la prescripción de la responsabilidad extracontractual;
DECIMO CUARTO: Que la aplicación de este precepto corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2497 del referido Código, según el cual, las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los i ndividuos particulares que tienen la libre disposición de lo suyo;
DECIMO QUINTO: Que la disposición legal recién transcrita nada tiene de particular si se considera que el mismo cuerpo normativo en su artículo 2521 señala que prescriben en tres años las acciones a favor y en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, porque, al fijar un término especial de prescripción para las acciones relativas a ingresos tributarios del Estado y de las municipalidades, regidas por una de las vertientes del Derecho Público y que es distinto de los plazos señalados para la prescripción de otras acciones o derechos en el mismo Código, el legislador manifiesta su voluntad en orden a que el Estado y las otras entidades indicadas en su artículo 2497 quedarán afectas a sus reglas referentes a la materia, a pesar de incidir en asuntos propios del Derecho Público;
DECIMO SEXTO: Que de lo razonado precedentemente se colige que la aplicación de las reglas del Código Civil referentes a la prescripción extintiva a las acciones que se intenten en contra del Fisco y que no tienen un plazo especial de prescripción obedece a un mandato explícito del legislador claramente consignado en dicho cuerpo de leyes;
DECIMO SEPTIMO: Que, en virtud de lo expresado en los fundamentos precedentes, cabe concluir que la sentencia cuya anulación se impetra en el recurso de casación incurrió en el error de derecho denunciado en el primer capítulo del libelo respectivo, al no haber aplicado en el juicio la normativa que rige la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Estado, como lo ordena el artículo 2497 del Código Civil; y que semejante yerro jurídico conduce necesariamente a la anulación del fallo, ya que de no haberse producido éste, se habría revocado lo decidido en primera instancia, desestimándose la demanda deducida en contra del Fisco de Chile;
DECIMO OCTAVO: Que, habiéndose arribado a la conclusión que el recurso de casación debe ser acogido, por las razones que se han aducido, resulta innecesario el análisis de las restantes infracciones normativas también denunciadas por el recurrente.
Y teniendo, además, presente, los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco en contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 194 A, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Streeter concurre a la decisión que acoge el recurso de autos en virtud de los fundamentos que pasan a expresarse:
1.- La demanda que dio origen a esta causa encierra una pretensión pecuniaria, esto es, la entrega de una suma de dinero, lo que es típico de las relaciones jurídicas patrimoniales. En tal virtud, parece apropiado a los términos de esta controversia que ella se sitúe en el ámbito jurídico de esa clase de relaciones, más que en el de la distinción entre derecho público y derecho privado.
2.- La afirmación del tribunal de primera instancia, hecha suya por la sentencia de la Corte de Apelaciones, en el sentido que la prescripción sería una institución propia del derecho privado que regula relaciones patrimoniales entre particulares y que por tal motivo ella no tendría cabida en el ámbito del derecho público, no es correcta en derecho. La prescripción extintiva no existe solamente para las relaciones entre particulares. Ni su razón de ser en el derecho patrimonial, ni su naturaleza, ni sus requisitos resultan incompatibles con aquellas normas del derecho del Estado que versan sobre pretensiones monetarias, sea a favor o en contra de los entes públicos. Así lo demuestran, entre otras disposiciones, los artículos 2.497 y 2.521, inciso primero, del Código Civil; los artículos 200 y 201 del Código Tributario; y el artículo 20 de la Ley Nº18.415, que dispone sobre el derecho estatal de acciones en materia tan propia del derecho estatal como es la indemnización por actos realizados en estados de excepción constitucional.
3.- En realidad, la prescripción extintiva es de general aplicación en el derecho común patrimonial y recorre todo el ámbito de las relaciones jurídicas que tienen un objeto pecuniario, como son precisamente aquéllas sobre las que ha versado esta causa. El derecho común patrimonial comprende los principios, las instituciones y las reglas que realizan la coherencia valorativa y la unidad de aplicación de este régimen jurídico; él constituye la trama de esa ordenación razonable en que e s dable apreciar la correspondencia y armonía que permiten su conocimiento y concreción. El régimen común gobierna la generalidad de las relaciones y situaciones jurídicas pertinentes, en la especie aquéllas de carácter pecuniario, sin especial consideración a los sujetos de ellas ni a la cosa particular que sea el objeto de una determinada vinculación entre personas. Así, el régimen común comprende y se aplica a la generalidad de los vínculos patrimoniales entre el Estado y sus órganos, por una parte, y las personas naturales y las jurídicas de derecho privado, por la otra. Hay jurisprudencia reiterada en este sentido.
4.- la prescripción extintiva es una de esas propiedades del ordenamiento jurídico que permite realizar, en el ámbito que aquí interesa y en la imperfecta medida de las instituciones humanas, el valor esencial de la seguridad jurídica en las relaciones patrimoniales de las personas. Por ello, la institución es de interés general. El profesor don Jorge Millas J., cuya sensibilidad por los valores del derecho iba pareja con su rigor intelectual, dejó bien sentado lo que acaba de expresarse.
5.- El ordenamiento jurídico nacional no es de excepción en esta materia, ya que muchos otros regímenes de derecho también reconocen y aplican generalmente la prescripción extintiva en las relaciones patrimoniales del sector público, ya sea a favor del Estado o en su contra.
6.- La aplicación de la prescripción en causas en que se demanda una prestación pecuniaria puede verse limitada por una expresa disposición de ley que declare la imprescriptibilidad de cierta acción, pero en el caso de autos no existe tal norma.
7.- Podría también prescindirse de ella si su aplicación, en el caso concreto de que se trate, llevare a un resultado aberrante; tampoco es esa la situación del caso que no ocupa. Dar efecto a la prescripción extintiva no resulta aquí ni en desconocimiento de su razón de ser en el derecho patrimonial, ni en vulneración de la naturaleza de la institución, ni en olvido de la equidad en la apreciación de sus requisitos. De éstos, en la especie vale referirse al lapso de tiempo que transcurrió desde la época en que los demandantes pudieron acudir útilmente al foro de la justicia ordinaria, sin haber ejercido la acción.
8.- El informe de la Comisión Verdad y reconciliación, realizado por orden del Estado de Chile, y la Ley Nº19.123, de 8 de febrero de 1992, puesta en rigor a raíz de ese informe, han sido bien conocidos por los demandantes de esta causa. Tanto es así, que todos ellos solicitaron acogerse a esa ley, lográndolo con éxito los dos actores que reunían los requisitos pertinentes. Buscaron obtener, y dos de ellos efectivamente recibieron, la reparación legal dada por una Comisión creada por el propio Estado; un Estado que ya había asumido legalmente su responsabilidad por los hechos. Además, la demanda de autos, y en lo pertinente la sentencia de los tribunales de instancia, establece las circunstancias de hecho y las vinculaciones causales que están en la raíz de la responsabilidad hecho por el Estado, a partir del informe de la Comisión, haya estado limitado solamente a la reparación dispuesta por la Ley Nº19.123. Estos temas no son impertinentes para efectos relacionados con la pretensión de los actores, pero no se encuentra en ellos el fundamento de la decisión recaída en el recurso.
9.- Se han traído a colación el informe y la ley pertinente porque ellos muestran claramente que ya desde esa época todos los actores conocieron útilmente y a cabalidad los antecedentes que formaron la base de su demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, la que fundamentaron en lo que el propio Estado ya había reconocido y por lo que asumió, en esa época, su responsabilidad. Ni el más duro crítico del Estado podría sostener que -después de ese informe y de esa ley- el Estado ocultara o falseara lo que sus agentes causaron a don Luis Aníbal Manríquez W.; ni que privara a los actores de información sobre los hechos; ni que se negara a reconocer lo que en su momento ocurrió; ni que impidiera el ejercicio de las acciones y derechos de los demandantes.
10. Los actores formularon sus pretensiones en sede administrativa, y luego demoraron muchos años en llevarlas a la justicia ordinaria. Su falta de iniciativa ante este foro por tanto tiempo, y eso después que el Estado entregó los antecedentes de hecho y los nexos causales por los que se le pudo imputar responsabilidad, no es de cargo o cuenta del Fisco. Las personas que desde inicios del año 1992, y por actos del propio Estado, contaron con los antecedentes para hacer valer sus pretensiones procesal es en contra del Fisco, pero no lo hicieron, podrán revisar la diligencia de su proceder, pero su falta de iniciativa procesal oportuna no pudo privar al Fisco del derecho de alegar la prescripción extintiva de la acción. Si bien hubiera constituido una patente injusticia que, antes del informe y de la ley, el Fisco hubiera hecho valer en su favor el lapso de tiempo en que sus agentes actuaron para ocultar la conducta dañosa y oscurecer su responsabilidad, la situación es totalmente diferente desde el momento en que fue el propio Estado que, con el informe de la Comisión y con la ley ya citada, en verdad facilitó a los actores que hicieran valer sus pretensiones en los términos que muestra la demanda de autos. Si ellos actuaron una vez largamente transcurridos los plazos de prescripción, y a tal demora ha sido ajeno el Estado, ni la ley ni la equidad han impedido que se alegue y acoja la prescripción extintiva de la pretensión de los actores. Y así debió ser fallado. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y de la prevención, su autor. Rol Nº508-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firman los Sres. Fernández y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de junio del año dos mil seis.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto al trigésimo sexto, ambos inclusive, que se eliminan; Se reproducen, asimismo, los considerandos duodécimo al décimo séptimo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales. Y se tiene, además, presente:
Primero. Que el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público, no es óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho común, en ausencia de una regulación específica diferente;
Segundo: Que la reparación de los perjuicios efectivos o morales experimentados por las víctimas de la acción del Estado es una cuestión de naturaleza patrimonial, que se distingue de otros ámbitos de la responsabilidad que ella irroga y en la que el ordenamiento jurídico nacional no sólo no rechaza la aplicación de las normas del derecho privado que versan sobre la prescripción de las acciones correspondientes, sino que ordena de modo terminante que ellas rijan en este asunto;
Tercero: Que, al respecto, el artículo 2.497 del Código Civil previene que las reglas de este cuerpo legal relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo, de suerte que, en defecto de otra disposición concerniente a la prescripción de las acciones, mediante las cuales se reclama la reparación de perjuicios por parte del Estado, tales acciones indemnizatorias han de atenerse a las normas del Código Civil referentes a la materia;
Cuarto: Que, en relación con este tema, cabe agregar que no es posible desconocer el mandato expresamente impartido por la antes citada disposición del artículo 2.497 del Código Civil, so pretexto de una supuesta imprescriptibilidad de las acciones de perjuicios en contra del Fisco, que no tiene cabida en nuestro ordenamiento positivo ni puede fundarse en la especial naturaleza de la responsabilidad estatal, porque ello importaría ignorar un mandato legal expreso contenido en la normativa vigente;
Quinto: Que, siendo imperativo estarse en la especie a las reglas sobre prescripción del Código Civil, corresponde tener en consideración aquélla que se contiene en el artículo 2332 de este cuerpo legal, el cual se refiere directamente a la materia, al establecer que las acciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto;
Sexto: Que, en el caso sub lite, según lo exponen los actores en el punto Nº7 del libelo que contiene su demanda, -fs.8- don Luis Aníbal Manríquez Wilden, de acuerdo con la información recogida por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, fue detenido por Carabineros el 3 de noviembre de 1973 y, posteriormente, enviado al Campamento de Prisioneros de Pisagua, desde donde desapareció el 29 de enero de 1974, siendo su cadáver encontrado, durante el año 1990, en una fosa situada en la referida localidad de Pisagua;
Séptimo: Que, acorde con lo que se viene de exponer, sea que se tome como inicio del plazo de prescripción el año 1973 en que se perpetró la detención de la víctima- sea que se tenga por tal el año 1990 que marcaría el tiempo indubitable de su muerte-, resulta inconcuso que el cuadrienio previsto en el mencionado artículo 2332 del Código Civil había transcurrido con creces a la época en que se practicó la notificación de la demanda, hecho ocurrido el 15 de julio de 1998, según consta del acta corriente a fs.16;
Octavo: Que corresponde, por consiguiente, acoger la excepción de prescripción extintiva planteada por el Fisco respecto de la acción sobre indemnización de perjuicios que se ha deducido en su contra en estos autos.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil, escrita a fojas 76 y se rechaza, en definitiva, la demanda deducida en contra del Fisco de Chile por doña Silvia de Lourdes Manríquez Ulloa, Mónica del Carmen Manríquez Ulloa, Luis Aníbal Manríquez Ulloa y Sonia Margarita Ulloa Rodríguez. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún Rol Nº508-2006.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firman los Sres. Fernández y Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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