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lunes, 21 de agosto de 2006

Muerte del padre que tenía a cargo tuición de menor - 03/04/06

Santiago, tres de abril de dos mil seis.-

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan; Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 3º y 6º de la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas, promulgada en Chile como Ley de la República, el interés superior del niño es la consideración primordial que se debe tener presente al decidir sobre él. Todo niño tiene derecho intrínseco a la vida y los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo.

2º.- Que los preceptos referidos precedentemente se encuentran relacionados, a su vez, con los numerales 1º y 5º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que consagran el deber de los órganos del Estado de respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile;

3º.- Que conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, la Constitución recoge expresamente los dos primeros niveles del derecho a la vida que son, la conservación e integridad de la persona, concepto este último que involucra valores tales como la honradez, decencia, lealtad, rectitud y probidad, entre otros;

4º.- Que el propósito del legislador en materias tan delicadas como son las contenciosas de familia, ha sido procurar soluciones cooperativas y privilegiar el acuerdo de las partes en orden a determinar la forma más conducente a resolver la situación que afecta al menor, a fin de promover una relación más equitativa entre ellas.

5º.- Que en la especie y para resolver el asunto esta Corte aplicará lo dispuesto en el Título IX del Código Civil, De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos, cuyo artículo 229 señala: El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente. Por su parte, el artículo el 230 dispone: Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.

6º.- Que habiendo fallecido el padre de la menor y conforme al mérito de los antecedentes probatorios acompañados al proceso, especialmente lo expuesto en el Informe Social de fojas 23, en relación a ERCIRA PALMA GARCES, madre de la menor, no se aprecian circunstancias legales que la inhabiliten para ejercer el cuidado personal de su hija, de diecisiete años de edad, pues nunca perdió contacto con ella, no tiene inconvenientes en que continúe viviendo con su abuela paterna y manifiesta anhelo, también, de poder participar en su proceso educativo, asistir a reuniones y otros actos relacionados.

7º.- Que conforme a lo manifestado en los razonamientos precedentes, asiste a la madre doña ERCIRA PALMA GARCES el derecho y deber de relacionarse con su hija MARCELA TAMARA RODRIGUEZ PALMA y a tener con ella una adecuada comunicación directa y regular, por lo que no procede privársela de la tuición que legalmente le corresponde, no habiéndose acreditado circunstancia alguna que lo autorice. Que al resolver sobre esta materia, la Corte ha debido ponderar los diversos intereses y derechos de los intervinientes en lo que hace a los aspectos de preeminencia del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la menor. Como consecuencia de todo lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha dos de enero de dos mil seis, escrita a fojas 37 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen. Nº 488-2.006.- Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el ministro señor Hugo Dolmestch Urra, ministra señora Rosa María Maggi Ducommun y abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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