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miércoles, 2 de agosto de 2006

Pagaré con cuotas sucesivas y cláusula de aceleración - 21 marzo 2006

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.


VISTOS:


Se reproduce la sentencia en alzada con la siguiente modificación: en los motivos primero y cuarto, se reemplazan las voces 11 de febrero de 2000 por 11 de febrero de 2002.


Y se tiene, además, presente:


1º) Que en virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 18.092, el suscriptor de un pagaré es libre para estipular que su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero al acreedor sea escalonada o por parcialidades, esto es, que la obligación se solucione por partes, en diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el documento, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. De ello también se sigue que el acreedor es igualmente libre de cobrar sólo las cuotas ya vencidas, o bien éstas y las de vencimiento futuro si se ha pactado la caducidad del plazo para estas últimas;


2º) Que en toda demanda deducida por el acreedor en contra del obligado al pago del pagaré, aquél expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, que haya podido empezar a correr, conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal;


3º) Que el Banco acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a que estuviere reducida la deuda del pagaré 28.545.00545-1 en caso que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse en tal evento vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, sin importar la forma en que esté redactada tal cláusula pues ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor, pero cuando éste desea hacerla efectiva, la exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro no se produce automáticamente por el solo retardo en el pago de una cuota ni con la mera presentación de la demanda sino cuando el deudor conoce, mediante su notificación judicial, la voluntad del acreedor de hacerle exigible, también, todas las restantes cuotas de vencimiento posterior a aquella en que se produjo el retardo; antes de tal notificación, el deudor únicamente conocía el vencimiento y exigibilidad de las cuotas del pagaré que no había solucionado y cuyo cobro por el acreedor estaba prescribiendo en contra de éste, prescripción extintiva que, precisamente vino a interrumpirse con la notificación de la demanda; y


4º) Que, entonces, debe entenderse que el Banco actor, al demandar en el presente litigio el pago de la deuda insoluta proveniente del pagaré y notificarse la demanda el 21 de enero de 2005, como consta a fojas 53, interrumpió en tal fecha la prescripción extintiva de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que este modo de extinguir ha alcanzado únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles al 21 de enero de 2004, pero no a aquellas de vencimiento posterior a esta última fecha, que no han podido extinguirse en tal forma por no haber transcurrido el plazo de prescripción a su respecto.


5º) Que, por tanto, tal como se sostiene en el razonamiento cuarto del fallo de primer grado, procede acoger la excepción de prescripción parcial opuesta por el ejecutado.


Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Proced imiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 70 a 84, en cuanto se negó lugar íntegramente a la excepción de prescripción del Nº 17 del artículo 464 del Código citado y en su lugar se decide que se la acoge parcialmente, respecto de las cuotas vencidas e impagas del pagaré Nº 28.545.00545-1 que vencieron con anterioridad al 21 de enero de 2004. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.


Se previene que el Ministro señor Mera estuvo por revocar la sentencia en alzada en la parte que rechaza la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar acogerla íntegramente respecto del pagaré Nº 28.545.00545-1. Tuvo presente para ello: a) que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don Jorge Antonio Millares Soto, en su calidad de suscriptor de un pagaré por $13.571.768, de los cuales $7.160.900 corresponden a capital y $6.410.868 por intereses, dividido en ochenta y dos cuotas iguales y sucesivas de $ 165.510, con vencimiento los días 11 de cada mes, venciendo la primera el 11 de diciembre de 2000. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. El demandado está en mora a contar de la cuota Nº 15, que venció el 11 de febrero de 2002; b) que la demanda fue presentada a distribución a la Corte de Apelaciones de Santiago el 12 de septiembre de 2003 y notificada al demandado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de enero de 2005; c) que el demandado opuso la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Banco aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación. En subsidio, opuso la misma excepción pero en forma parcial, respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 21 de enero de 2004; d) que, en efecto, el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo el 12 de septiembre de 2003, pues de esa manera manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 21 de enero de 2005, la acción cambiaria, que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, se encuentra extinguida por este medio. Redacción del Ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 168-2006.


Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por la Ministro Suplente doña María Eugenia Campo Alcayaga y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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