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miércoles, 2 de agosto de 2006

Forma de Compensación Económica - Usufructo - 20/04/06

Rancagua, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos décimo quinto, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y teniendo además y en su lugar presente:

1.- Que las alegaciones mutuas de infidelidad conyugal son por entero intrascendentes, pues dada la causal alegada para reclamar el divorcio, esas conductas no afectan la legitimación del que lo solicita. Sí tiene trascendencia la alegación de no haber pagado el actor los alimentos debidos, pero eso no sólo no se acreditó, sino que se contradice con lo afirmado en el punto 2 de la demanda reconvencional.

2.- Que la demandada de esa reconvención no controvierte los fundamentos necesarios para reclamar compensación económica, y antes puede entenderse que los admite, desde que al defenderse de dicha petición se refiere a su imposibilidad económica de concederla lo que importa dar por sentado el derecho de contrario para requerirla.

3.- Que igualmente es un hecho no debatido y que a todo evento se acredita con la propia prueba de actor, que la mujer no tiene ingresos propios, como no sea una pensión de alimentos que paga el marido, lo que también aparece de la causa tenida a la vista, de forma que al menos puede darse por acreditado mediante presunciones, si se estima controvertido, que la actora reconvencional dedicó sus esfuerzos, durante el período de vida conyugal, al cuidado de la familia y del hogar común y, por tanto, tiene derecho a compensación económica.

4.- Que para regular su valor cabe atender a la espontánea confesión del marido respecto del monto de sus ingresos, a la edad de la mujer, su estado de salud, y a su falta de dineros propios y de un sistema provisional que la siga amparando una vez disuelto el vínculo, de forma tal que parece de justicia acordar como compensación la suma pedida en lo pertinente del libelo de reconvención, esto es, diez millones de pesos, a pagarse de contado como lo solicitó la actora- o mediante cien cuotas de cien mil pesos cada una, a elección del deudor.

5.- Que no puede accederse a la petición adicional de usufructo que se formula, puesto que existirían dos inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y la mujer ocupa uno, que no es aquel respecto del cual extiende su petición al reconvenir. Ciertamente el usufructo de que ahora goza se extinguirá con la disolución del matrimonio y el cese de los alimentos de que forma parte, pero no es menos cierto que su título de comunera la habilitará para seguir ocupando ese bien raíz, sin perjuicio de la liquidación respectiva y, puesto que no pidió usufructo de esa casa habitación, no es posible acordárselo. Por otra parte, parece injusto dejarla ocupando esa casa que hoy habita, y a la vez instituirla titular de usufructo respecto del otro inmueble, si no consta que la sociedad conyugal tenga más bienes.

6- Que los alegatos en estrados del abogado de la mujer, respecto a su expectativa de adjudicarse la casa en que ella vive, se refieren a una cuestión por completo ajena a lo que la Corte puede decidir, desde que no se solicitó en la causa la liquidación de la sociedad conyugal. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, corriente de fs. 55 a 67, en cuanto niega lugar a la compensación económica solicitada por vía reconvencional, y en su lugar se declara que se hace lugar a esa demanda sólo en cuanto se concede dicha compensación por la suma de diez millones de pesos, que el demandado de tal acción deberá pagar a la actora o bien de contado o, si el deudor lo prefiere, mediante cien cuotas iguales y mensuales de cien mil pesos cada una, a contar de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, todo ello sin costas por no haber resultado el demandado reconvencional, completamente vencido. Se revoca asimismo el fallo en cuanto condena a la mujer en costas de la demanda principal y en su lugar se declara que se le absuelve de ellas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se confi rma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1.323-2005
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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