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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2006

Despido por incumplimiento grave de obligaciones del contrato - 20/06/06

Santiago, veinte de junio de dos mil seis

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, menos sus considerandos cuarto, quinto y sexto, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:

1潞.- Que el art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo se帽ala que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando, entre otras causales, la del N潞 7 de esa norma, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;

2潞 Que, en consecuencia, para invocar como causal de despido la disposici贸n antes mencionada, no basta el simple incumplimiento de una obligaci贸n contractual laboral sino que dicho incumplimiento debe adem谩s ser grave, vale decir, conforme lo ha afirmado reiteradamente esta Corte y lo cita la propia demandada en su escrito de contestaci贸n de fojas 49, el incumplimiento debe ser de una entidad tal que implique la caducidad del contrato porque el propio actuar del trabajador torna imposible mantener el v铆nculo contractual, el que se ve afectado en su esencia. Lo anterior exige que la gravedad del incumplimiento sea suficientemente acreditada por quien la invoca pues no puede quedar entregada a su libre arbitrio;

3潞.- Que conforme lo anterior en autos correspond铆a a la demandada acreditar no s贸lo la materialidad de los hechos que imputa a los actores, esto es, dormir deliberadamente en horas de trabajo abandonando el servicio para el que fueron contratados, sino tambi茅n las circunstancias que les otorgan la gravedad con que calific贸 ese supuesto incumplimiento, m谩xime si tal hecho es negado rotundamente por los demandantes y, adem谩s, si en un primer momento se limit贸 a sancionarlos con amonestaci贸n por escrito destinada a anotarse en su hoja de vida, siendo s贸lo a posteriori sustituida por la de despido, invocando la causal indicada, por decisi贸n adoptada por ejecutivos superiores del Hip贸dromo de Chile;

4潞.- Que, en relaci贸n con el motivo anterior, esta Corte no puede menos de tener en consideraci贸n que la parte actora se vio impedida de rendir prueba testimonial y confesional a consecuencias de una simple deficiencia formal cometida por su defensa en el escrito de fojas 63 que conten铆a la lista de testigos de su parte y solicitud de absoluci贸n de posiciones y no superar ese defecto, como pese a la claridad del texto lo orden贸 el Tribunal, lo que en definitiva se tradujo en que la prueba de la demandada no pudo ser contradicha por otras pruebas an谩logas que pudo haber rendido la actora;

5潞.- Que del an谩lisis de la prueba rendida por la demandada, documental de fojas 64 a 72, absoluci贸n de posiciones de los actores de fojas 92, 93 94 95 y 96, quienes niegan los hechos que se les imputan, y testimonial de Ram贸n Eduardo Valenzuela Cuevas de fojas 97, quien depone como 煤nico testigo de sus propios hechos, y de Jorge Uldaricio Monta帽a Matamala de fojas 99, testigo de o铆das de los dichos del anterior y quien afirma adem谩s que tres de los actores al momento de comunicarles sus despidos habr铆an reconocido los hechos, no resulta plenamente probado que los actores hayan dormido deliberada e intencionalmente durante sus turnos de trabajo, pudiendo desprenderse a lo m谩s que el d铆a y a la hora en que fueron fiscalizados no se encontraban rondando en las 谩reas que se les asignara para su vigilancia personal sino en piezas o casetas existentes en esas 谩reas, lo que no significa que no hayan cumplido en absoluto su labor en las horas anteriores ni menos a煤n que se hayan concertado (煤nica forma de comprender la expresi贸n deliberadamente que utiliza la demandada) los cuatro actores para dormir simult谩neamente en detrimento de los intereses de su empleador;

6潞.- Que, en opini贸n de esta Corte, el hecho acreditado, esto es, no encontrarse los actores efectuando rondas en la hora de trabajo en que se los fiscaliz贸 reviste efectivamente gravedad, atendida la naturaleza de la labor que deb铆an desempe帽ar, pero no la suficiente como para configurar aquella gravedad extrema que exige el N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, y, adem谩s, que en la especie no puede desconocerse que se trata de un hecho aislado o circunstancial, pues no existen en autos antecedentes que acrediten que esa noche los demandantes no cumplieron en absoluto sus obligaciones, ni tampoco existen antecedentes que acrediten reiteraci贸n en la misma falta o que los actores hayan incurrido antes en otras deficiencias de igual o mayor entidad, lo que adquiere especial relevancia si se atiende a la antigen la empresa de al menos tres de ellos, y a que, es necesario reiterarlo, se les sancion贸 primeramente con amonestaci贸n por escrito, siendo s贸lo con posterioridad despedidos, por el mismo hecho, por otros superiores de la instituci贸n empleadora, todo lo cual priva de razonabilidad suficiente a la causal de despido invocada por el empleador; y

7潞.- Que en tales circunstancias, no cabe sino concluir que no se encuentra debidamente acreditada la causal de caducidad contemplada en el N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, lo que obliga a calificar el despido de autos como injustificado, motivo por el que ser谩 acogida la demanda de fojas 25 de esta causa.

Por los motivos expresados y atendido lo dispuesto en los art铆culos 160 N潞 7, 161, 162, 163, 168 letra c), 476, 477 y 484 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de cinco de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 116, y se decide: I) Que se acoge la demanda de fojas 25 de autos, estim谩ndose injustificado el despido de los actores Luis Guerrero Guerrero, Luis Riquelme Silva, Jorge Rossel Grez y Jorge Silva Vidal; II) Que se condena a la demandada, Sociedad Hip贸dromo de Chile S.A. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) A don Luis Guerrero Guerrero, $ 200.575, mon to de la 煤ltima remuneraci贸n devengada, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de preaviso, y la cantidad de $ 361.035 por concepto de indemnizaci贸n de treinta d铆as de esa 煤ltima remuneraci贸n, por un a帽o de trabajo, ya aumentado en 80% conforme a la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo; b) A don Luis Nibaldo Riquelme Silva, $ 200.575, monto de la 煤ltima remuneraci贸n devengada, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, y la cantidad de $ 1.805.175, por concepto de indemnizaci贸n de treinta d铆as de esa remuneraci贸n, por cinco a帽os de trabajo, ya aumentada en un 80% conforme a la letra c) del C贸digo del Trabajo; c) A don Jorge Leonello Rossel Grez, $ 191.210, monto de su 煤ltima remuneraci贸n devengada, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, y la cantidad de $ 1.720.890, por concepto de indemnizaci贸n por cinco a帽os de trabajo, ya aumentada en 80% conforme a la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo; y d) A don Jos茅 Antonio Silva Vidal, $ 200.575, monto de la 煤ltima remuneraci贸n devengada, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, y la cantidad de $ 2.888.280, por concepto de indemnizaci贸n por ocho a帽os de trabajo, ya aumentada en 80% conforme a la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. e) Las indemnizaciones se帽aladas deber谩n pagarse debidamente reajustadas y con m谩s los intereses m谩ximos permitidos sobre operaciones reajustables, conforme al art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; III) Que no se condena a la demandada en costas de la causa por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. IV) Que en lo dem谩s se confirma la sentencia en alzada.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 6.770 2005 Redacci贸n del abogado integrante se帽or Thomas, quien no firma por ausencia.

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Corte, integrada por el Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez, el Fiscal Judicial se帽or Mario Carroza E spinosa y el Abogado Integrante se帽or Marcos Horacio Thomas Dubl茅.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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