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mi茅rcoles, 2 de agosto de 2006

Derecho a Difundir Informaci贸n - 10/04/06

Santiago, diez de abril de dos mil seis

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE

1潞.- Que, a fs. 3, Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, abogado, domiciliado en Agustinas N潞 972, oficina N潞 641, santiago Centro, en representaci贸n de Christi谩n Henr铆quez Escobedo y Miguel Az贸car Gasaui, interpone recurso de protecci贸n en contra de Televisi贸n Nacional de Chile, a trav茅s de su representante, Daniel Fern谩ndez, Director Ejecutivo, domiciliado en Bellavista 0990, comuna de Providencia, por las razones que expone a continuaci贸n. Expresa que su mandante, Christi谩n Henr铆quez Escobedo, aparte de ser el artista que le da vida al personaje televisivo Ruperto, es el due帽o de la marca comercial que se encuentra inscrita con el N潞 718.587 Ruperto( denominativo), clase 41, del a帽o 2006, del Conservador de Marcas del Ministerio de Econom铆a. Asimismo, dicha creaci贸n art铆stica se encuentra inscrita en el Registro de Propiedad con el N潞 2770, del a帽o 2005. El personaje Ruperto est谩 inscrito se encuentra as铆 protegido, no s贸lo como marca comercial, sino tambi茅n por la Ley de Propiedad Intelectual. Agrega que su otro mandante, Miguel Az贸car Gasaui, es el propietario del Circo Los Manzini. Indica que durante el transcurso de la semana que corre desde el lu nes 13 de febrero de 2006 hasta hoy (el d铆a 17 del mismo mes, fecha de interposici贸n del recurso), en formas diaria se ha publicitado en el programa matinal de TVN Buenos D铆as a todos, por el periodista Andr茅s Mendoza, que el lunes 20 de febrero se divulgar谩 la verdadera identidad de Ruperto, el rostro de Christi谩n Henr铆quez. Se帽ala el recurrente que es un hecho sabido que su mandante ha sido celoso en resguardar su identidad privada, en el entendido que es su personaje Ruperto, el que debe ser presentado en p煤blico; 茅l, como gente de circo, es una persona humilde y retra铆da, por lo que se ha negado a exponer su identidad privada, ejerciendo su derecho constitucional reconocido y garantizado al respecto y protecci贸n de la vida privada y p煤blica de la persona y su familia. En el sistema judicial chileno no existe una protecci贸n efectiva para este derecho y es normal el hecho de que los medios de comunicaci贸n expongan brutalmente y sin ning煤n respeto, la vida privada de los personajes p煤blicos, los cuales se ven impotentes ante esta violaci贸n de su privacidad. Agrega que su mandante ha hecho todo lo posible para limitar la exposici贸n s贸lo a su personaje, sin que su personaje invada su esfera privada. El proceder del periodista de TVN es un acto arbitrario, cuyo 煤nico objetivo es subir sus bonos como profesional, a costa de la exposici贸n de la vida privada de su mandante. Ha invadido el campo de lo judicial, por lo que solicita de esta Corte pronunciarse y delimitar el campo de estos actos. Expone el recurrente que es impensable el hecho de que el derecho a emitir opini贸n involucre la facultad de entrometerse en la vida privada de los personajes, de exhibirla y someterla al escarnio p煤blico, a煤n en contra de su voluntad. Indica que ante la amenaza sobre el derecho al respeto y protecci贸n de la vida privada de su mandante convers贸 con la Gerente de TVN, quien le confirm贸 que efectivamente se presentar铆an im谩genes tomadas en el interior del Circo Los Mazzini, todo lo cual ha sido captado en forma clandestina, puesto que su otro mandante no ha autorizado a ninguna persona a tomar im谩genes del show. Todo ello, expresa el recurrente, constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra las garant铆as constitucionales de los N潞s 4 'ba y 24潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica: privaci贸n y amenaza seria del leg铆timo ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos a que la vida privada no se haga p煤blica el uno, y el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre su trabajo art铆stico y sobre las im谩genes del mismo, el otro. Agrega que el due帽o del circo es due帽o de la imagen de dicho circo, as铆 como de la imagen de todos los actos que se ejecuten en el mismo. Solicita se acoja el presente recurso y se ordene: se prohiba la revelaci贸n de la identidad privada de su mandante Christi谩n Henr铆quez Escobedo; se devuelva el material obtenido en forma clandestina y sin la autorizaci贸n de su due帽o Miguel Az贸car Gasaui y que se condene en costas al recurrido;

2潞.- Que, a fs.24 Franscisco Gonz谩lez Hoch, por Televisi贸n Nacional de Chile, evacua el informe solicitado. Se refiere, primeramente, a la importancia de la libertad de expresi贸n e informaci贸n en una sociedad pluralista y en un Estado de Derecho, que no s贸lo garantiza a TVN el derecho a acceder a las fuentes de indagaci贸n, sino tambi茅n al derecho de la sociedad chilena a ser informada. Hace enseguida un recuento de los instrumentos legales m谩s fundamentales que garantizan la libertad de expresi贸n, as铆 como la historia legal de los principales textos legales nacionales que la garantizan. Se帽ala el recurrido a continuaci贸n, lo que la doctrina llama colisi贸n de derechos, reconociendo que no existen libertades o derechos absolutos, ni tampoco relaciones de jerarqu铆a entre ellos. Agrega que la Ley de Prensa da soluci贸n a las colisiones de derechos como la que se produce entre la libertad de expresi贸n e informaci贸n y el derecho a la honra y a la integridad ps铆quica, estableciendo el llamado sistema represivo, seg煤n el cual la libertad de expresi贸n debe ejercerse sin censura previa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad derivada de los delitos o abusos que se puedan cometer. Agrega TVN que resulta evidente que con la emisi贸n de opiniones o informaciones alguien puede resultar afectado, pero que esto no implica que su derecho a la vida privada o la propiedad sobre un personaje hayan sido infringidos de manera ilegal. Estima que los recurrentes confu nden una supuesta identidad privada con el 谩mbito de intimidad que protege la garant铆a constitucional. As铆 Christi谩n Henriquez no tiene una identidad privada por el solo hecho de disfrazarse y personificar un personaje c贸mico. La fotograf铆a impugnada no revela aspectos de su vida sexual, conyugal, familiar o dom茅stica y est谩 expresamente exceptuada del 谩mbito de intimidad por el art铆culo 30 de la Ley de Prensa. Incluso el recurrente ha expuesto hechos m谩s cercanos a su intimidad, como lo prueban recortes de prensa que acompa帽a. A continuaci贸n el recurrido se refiere a los alcances de la garant铆a constitucional del N潞 25 del art铆culo 19 de nuestra Carta Fundamental, para concluir que ninguna de las especies de propiedad alegada por los recurrentes les otorga el derecho de dominio sobre el personaje Ruperto, por cuanto en el derecho de autor la protecci贸n se refiere a la forma de expresi贸n- la obra dram谩tica, musical o coreogr谩fica-, y en el derecho marcario la tutela se reconoce al contenido de la denominaci贸n. Sostiene, adem谩s, que la denominaci贸n Ruperto no ha sido registrada como marca y carece del amparo constitucional. En cuanto a las im谩genes del Circo Los Mazzini, no corresponde a im谩genes del circo, sino a la actuaci贸n de Christi谩n Henriquez en El Festival del Huaso de Olmu茅, material facilitado a TVN por su due帽o, el canal de televisi贸n Chilevisi贸n S.A. Refiri茅ndose a la imputaci贸n de que su actuar es arbitrario TVN expresa que la exhibici贸n de fotograf铆as constituye una forma leg铆tima de ejercicio del derecho constitucional a informar; y a帽ade que un mes antes de la emisi贸n del programa de TVN, y seg煤n se desprende de un reportaje publicado en el diario Las Ultimas Noticias, de fecha 21 de febrero de 2006, Chilevisi贸n exhibi贸 al p煤blico, el d铆a 24 de enero de 2006, una entrevista a Christi谩n Henriquez mostrando su rostro al descubierto. Luego, semanas despu茅s, concedi贸 una entrevista a rostro descubierto al jefe de espect谩culos del diario La Cuarta.. Por dichas consideraciones, el informe concluye que un personaje publico no puede sino esperar tener una considerable exposici贸n medi谩tica y que TVN actu贸 en ejercicio de su derecho a informar. S olicita el rechazo del recurso, con costas;

3潞.- Que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica consagra como derecho constitucional, la libertad de emitir opini贸n y la de informar sin censura previa en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber谩 ser de qu贸rum calificado ( articulo 19 N潞 12潞);

4潞.- Que, por otra parte, la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos茅-, suscrita en Costa Rica, en el mes de noviembre de 1969, y que ha sido incorporada al derecho interno chileno, consagra en su art铆culo 13, la Libertad de Pensamiento y de Expresi贸n, y se帽ala que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi贸n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda 铆ndole, sin consideraci贸n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art铆stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci贸n. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)el respeto a los derechos o a la reputaci贸n de los dem谩s, o la protecci贸n de la seguridad nacional, el orden p煤blico o la salud o la moral p煤blicas. No se puede restringir el derecho de expresi贸n por v铆as o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri贸dicos, de frecuencias radioel茅ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi贸n de informaci贸n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci贸n y la circulaci贸n de ideas y opiniones.....

5潞.- Que, como lo expresa dicho Convenci贸n, el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputaci贸n de los dem谩s....; ard

6潞.- Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Pol铆ticos y Civiles de las Naciones Unidas, adoptado de 16 de diciembre de 1966 e incorporado al derecho interno chileno, consagra en su art铆culo 19, lo siguiente: 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi贸n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda 铆ndole, sin consideraci贸n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art铆stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci贸n. 3. El ejercicio del derecho previsto en el p谩rrafo 2 de este art铆culo entra帽a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber谩n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci贸n de los dem谩s....;

7潞.- Que ambos textos legales internacionales s贸lo imponen como l铆mite al ejercicio de la libertad la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, el respeto a los derechos o a la reputaci贸n de los dem谩s;

8潞.- Que, en el recurso de protecci贸n no se ha planteado ninguna situaci贸n que afecte la reputaci贸n del recurrente Christi谩n Henr铆quez, sino 煤nicamente el hecho de la divulgaci贸n de la identidad del personaje Ruperto;

9潞.- Que la mera divulgaci贸n, efectuada por TVN, de la identidad del personaje Ruperto, a juicio de esta Corte, no menoscaba, en absoluto, la reputaci贸n de Christi谩n Henr铆quez, como para impetrar la presente acci贸n tutelar, cuya acogida atentar铆a gravemente contra un derecho humano fundamental: difundir informaciones e ideas, cuyo ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, como lo se帽ala la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos o tambi茅n llamado Pacto de San Jos茅 de Costa Rica;

10潞.- Que, por otra parte, el recurrente plante贸 una situaci贸n hipot茅tica :de que el programa a ser transmitido por de TVN se arrogar铆a la facultad de entrometerse en la vida privada de las personas y someterlas al escarnio p煤blico, contra su voluntad;

11潞.- Que la situaci贸n planteada en autos, la revelaci贸n de la identidad de la persona tras el personaje Ruperto, no se concilia por cierto, con la situaci贸n abusiva planteada por el recurrente y, si ella hubiera sido as铆, de todas formas le habr铆a estado abierto el recurso a los tribunales de justicia para determinar la responsabilidad de TVN derivada de los delitos o abusos que se pudieran haber cometido en la transmisi贸n del programa que se pretende impugnar;

12潞.- Que, a mayor abundamiento, el art铆culo 30 inciso final de la Ley de Prensa impone como l铆mite a los medios de comunicaci贸n recabar informaci贸n que pertenece a la vida privada de las personas, tales como hechos relativos a la vida sexual, conyugal, familiar o dom茅stica, lo que evidentemente, en el caso de autos, no sucede;

13潞.- Que acoger el recurso impetrado en estos autos, implicar铆a desconocer el derecho constitucional de emitir opini贸n y de informar, consagrado en nuestra Carta Fundamental y en los textos internacionales citados precedentemente;

14潞.- Que, en relaci贸n a la parte del recurso referido a las im谩genes tomadas al interior del Circo Manzini, el recurrente no ha acreditado en autos la procedencia de tales im谩genes, por lo que dicha alegaci贸n no puede ser acogida;

15潞.- Que para que proceda el recurso de protecci贸n se requiere efectivamente que se hayan realizado actos u ocurridos omisiones con car谩cter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional;

16潞.- Que los antecedentes aportados por la parte recurrente, apreciados conforme a las normas correspondientes, no constituyen elementos de convicci贸n suficientes para estimar acreditado que, en el presente caso, exista alg煤n acto arbitrario o ilegal que amague, altere, o prive a la actora del leg铆timo ejercicio de derechos o garant铆as enumerados en el art铆culo 20 de la Carta Fundamental;

17潞.- Que, por no haberse constatado los presupuestos de la acci贸n de protecci贸n-arbitrariedad y/o ilegalidad del acto r ecurrido-, resulta innecesario preocuparse de las garant铆as constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acci贸n intentada debe ser desestimada al no haberse comprobado su fundamento. Por estas consideraciones, y de acuerdo, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se desecha el recurso deducido a fs. 3, por Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, en representaci贸n de Christi谩n Henr铆quez Escobedo y Miguel Az贸car Gasaui.

Registrese y Archivese.Redaci贸n del Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla. Dictada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha, el Ministro se帽or Mario Rojas Gonz谩lez y el Abogado Integrante se帽or Hugo Llanos Mansilla
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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