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viernes, 11 de agosto de 2006

Suspensión de cargo por medidas disciplinarias - 12/01/06

Santiago, doce de enero de dos mil seis

Vistos:

a.- A fojas 1, don Emilio Zambrano Vilches, abogado, actuando en representación de los médicos cirujanos don Carlos Villarroel Machuca, don Jorge Cifuentes Carrasco y doña María Virginia Valdés Orbeta, todos domiciliados en Almirante Gotuzzo 96, oficina 73, Santiago, recurre de protección en contra del Consejo General del Colegio Médico de Chile A. G. representado por el Presidente de la Mesa Directiva Nacional don Juan Luis Castro, médico cirujano, ambos con domicilio en calle Esmeralda 678, Santiago, porque dicho Consejo General, mediante Acuerdo Nº 26 adoptado en la Sesión Nº 2/2005, de fecha 26 de Agosto de 2005, suspendió a los médicos Carlos Villarroel Machuca y Jorge Cifuentes Castro, de sus cargos como Vicepresidente y Consejero General, respectivamente, del Consejo Regional Santiago y aplicó otras sanciones a la doctora María Virginia Valdés Orbeta. Transcribe el Acuerdo y en lo pertinente este señala que, el Honorable Consejo General, por los 2/3 de sus miembros, según dispone el articulo 29 Nº4 de los Estatutos, ha acordado aprobar la acusación presentada por los Consejeros Generales a que se hace mención en el considerando primero, quedando los médicos antes individualizados suspendidos de todos sus cargos en el Colegio Médico de Chile (A. G.), debiendo pronunciarse en definitiva, la próxima Asamblea General Ordinaria, acerca de la culpabilidad de los acusados por los 2/3 de los miembros con derecho a voto, en ejercicio, de dicha Asamblea. Expone que en el Acuerdo Nº 26 del Consejo General, existe una total confusión respecto de el órgano ante el cual se debe votar la acusación, sosteniendo que en dicho sentido no debiese ser otro que el Consejo Regional respectivo y en este caso el de Santiago, por cuanto solo en los casos en los cuales se cometieren actos dentro del ámbito de sus actuaciones como consejeros es posible una acusación como la que se efectuó. Agrega que los médicos fueron juzgados por actos de la administración del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile, por lo que no les es aplicable bajo ningún punto de vista el mentado artículo 29 Nº 4, al actuar en cargos ya agotados y que se refiere a cargos de gestión directiva. Señala que el acuerdo recurrido resolvió que los médicos recurrentes quedan suspendidos de los cargos que actualmente desempeñaban, siendo que los supuestos cuestionamientos se referirían a actos de una anterior administración, los cuales, en los hechos reales y por estructura de la institución habían sido efectuados tanto por la Mesa Directiva del Consejo Regional Santiago como por el Consejo Regional de dicha época. Expone, que el Consejo General acordó además exigir a los recurrentes, la restitución de los fondos sociales invertidos en el desarrollo de un proyecto denominado Proyecto Vidared, el cual se efectuó dentro de los ámbitos de atribuciones que poseía y posee el Consejo Regional Santiago. Señala que el actuar del Consejo General constituye un acto arbitrario e ilegal, que atenta contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nos. 3, 15 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la garantía del Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política, señala que esta ha sido vulnerada porque de acuerdo a los Estatutos de la Orden, la acusación debe ser efectuada por el Consejo Regional respectivo. Esto es, el Consejo Regional Santiago ya que los actos cuestionados fueron realizados dentro del ámbito de administración de dicho Consejo. Que el Consejo General, órgano ante quien se votó y acordó sobre la acusación, no tiene potestad para juzgar actos efectuados supuestamente en contravención a los intereses del Colegio, so pretexto de ser la autoridad máxima, ya que existe una normativa interna que debe ser respetada, para no destruir la autodeterminación de dichas personas jurídicas, mediante el respecto a sus propios estatutos sociales. Respecto a la garantía constitucional del Nº 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el derecho de asociarse sin permiso, lo considera vulnerado porque el Consejo General del Colegio Médico de Chile, toma una decisión que no le corresponde de acuerdo con los Estatutos y la resolución objetada se erige , en consecuencia, huérfana de sustentación jurídica y/o apoyada en hechos concretos, debidamente acreditados, que traduzcan con total claridad el incumplimiento de las normas estatutarias invocadas por la recurrida. Agrega que nadie puede alterar la estructura autodeterminada por el propio cuerpo en las elecciones de sus autoridades y que, en este caso aparece a juicio de los recurrentes, perturbado el derecho de pertenecer a una asociación y ejercer los derechos en la misma, ya que los recurrentes se han visto impedidos de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembros y autoridad elegida, constituyendo el impedimento puesto al ejercicio de tales potestades, un menoscabo cierto y efectivo a la materialidad del derecho aludido, que debe ser necesariamente corregido. En cuanto al derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, garantía contemplada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los recurrentes señalan ser titulares de un derecho inmaterial sobre su calidad de socios de la asociación gremial, de conformidad al artículo 583 del Código Civil, derecho que fue desconocido y perturbado por el Consejo General de la Asociación recurrida, al impedirles ejercer ciertos atributos inherentes a ese derecho, como lo es la de ejercer los cargos legítimamente asumidos por elección gremial. Señala que se les ha privado o turbado arbitrariamente del derecho de propiedad sobre l os cargos asumidos mediante elección gremial. Finalmente solicita, que se declare que no corresponde que sea la instancia del Consejo General quien determine mediante acuerdo las medidas recurridas, si no, como lo señala el artículo 29 de los Estatutos de la Orden, el Consejo Regional Santiago y que además se deje sin efecto la medida de suspensión de cargos y de los derechos como socios del Colegio Médico de Chile, en especial los cargos de elección ostentados en el Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile, con costas.

b.- A fojas 23, comparece don Adeliz Misseroni Raddatz, abogado en representación del Colegio Médico de Chile (A. G.) y solicita el rechazo del recurso. Señala en primer lugar que el recurso debe ser rechazado por improcedente ya que el ordenamiento jurídico establece claramente que el órgano competente para la fiscalización de las asociaciones gremiales es el Ministerio de Economía y ante dicho órgano deben dirigir sus reclamaciones los recurrentes de protección. Que la acción de protección es además improcedente, porque a los recurrentes no se les ha aplicado aún sanción alguna, por cuanto esta decisión corresponda a la Asamblea General Ordinaria de la Orden. Expresa que en el actuar del Honorable Consejo General no existe arbitrariedad alguna, por cuanto los fundamentos de la acusación se encuentran contenidos en la auditoria con Peritaje Contable encargada y no en el mero capricho de 26 dirigentes nacionales. Luego expresa que el recurso debe ser rechazado, porque la suspensión que afecta a los recurrentes en el desempeño de cualquier cargo dirigencial del Colegio Médico de Chile (A. G.) ha sido adoptada por el órgano competente y de conformidad con lo prevenido por los Estatutos de la Orden Médica, sin que afecte ninguna de las garantías constitucionales protegidas por la acción de protección. Agrega que los recurrentes no se encuentran suspendidos de su calidad de socios del Colegio Médico, por cuanto el Consejo General carece de facultades para adoptar una medida de esa naturaleza y que solo los Tribunales de Ética del Gremio, en el marco de un proceso ético y por infracciones al Código de Ética, pueden suspender a los afiliados de su calidad de asociados o pueden expulsarlos de la asoc iación. Señala que los recurrentes han sido acusados por su mal desempeño como dirigentes gremiales y suspendidos temporalmente de sus cargos, hasta que se pronuncie, en definitiva, la Asamblea General del Colegio Médico. Agrega que los Estatutos del Colegio Médico de Chile (A. G. ), contienen las normas que se refieren a la presentación de acusaciones en contra de un dirigente gremial, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor del Colegio Médico de Chile (A. G.), debidamente comprobados, por haber dejado sin ejecución reiteradamente y sin causa justificada los acuerdos del Consejo General o de la Asamblea General, o infringido abiertamente los Estatutos Sociales de la Orden o las leyes que la rigen. Señala además que los recurrentes no han sido juzgados por comisiones especiales, infringiendo de este modo el artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Constitución Política, ya que según prescriben el artículo 9 Nº 10 y artículo 29 Nos. 3 y 4 de los Estatutos de la Orden, el Consejo General sería el órgano encargado de pronunciarse acerca de las acusaciones en contra de dirigentes gremiales de la orden que revistan la calidad de Consejeros Generales, quedando reservado tal pronunciamiento al Consejo Regional cuando la acusación se dirige en contra de dirigentes que revistan la exclusiva calidad de Consejeros Regionales. Finalmente solicita el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando.

1º Que los recurrentes de protección han planteado esta acción tutelar al sentir amagado su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, particularmente en cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, derecho consagrado en el artículo 19 Nº3 de la Constitución. A su entender la acusación que fuera formulada en su contra por el Consejo General, debió emanar del Consejo Regional Santiago, único órgano legitimado para tales efectos.

2º Que los recurrentes señalan, además, como amagado su derecho de asociarse sin permiso previo consagrado en el artículo 19 Nº 15 de la Constitución, ya que se han visto impedidos, a consecuencia de la acción arbitraria d e la recurrida, de ejercer atribuciones inherentes a su calidad de miembros y de autoridad elegida en la Asociación Gremial de la Orden Médica.

3º Que los recurrentes de protección, denuncian también como vulnerado el derecho de propiedad, contenido en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, por cuanto su derecho inmaterial sobre la calidad de socios de la asociación gremial, les fue desconocido y perturbado por el Consejo General de la Asociación recurrida, al impedirles ejercer los cargos legítimamente asumidos por elección gremial.

4º Que del mérito de los antecedentes que obran en autos, es posible inferir que los Estatutos del Colegio Médico de Chile (A. G.) contemplan la existencia de diversos órganos en su conformación a saber la Asamblea General, el Consejo General, la Mesa Directiva Nacional, los Consejos Regionales y los Tribunales de Ética. Que el órgano de carácter nacional denominado Consejo General está compuesto, entre otros, por los Presidentes de los Consejos Regionales y por el Vicepresidente, Tesorero y Secretario del Consejo Regional Santiago.

5º Que no ha sido controvertido en autos, que para el período comprendido entre Junio de 2002 y Mayo de 2005, los recurrentes fueron elegidos como dirigentes gremiales del Consejo Regional Santiago. El doctor Carlos Villarroel Machuca como Presidente, la doctora María Virginia Valdés Orbeta como Secretaria General y el Doctor Jorge Cifuentes Carrasco como Tesorero.

6º Que el artículo 29 Nº 4, en relación con el artículo 9 Nº 10 de los Estatutos de la Orden, señala, que son atribuciones del Consejo General, declarar si ha o no lugar a la acusación que se formule en contra del Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero del Consejo Regional Santiago, por actos cometidos dentro del ámbito de sus actuaciones como Consejeros Generales. La acusación corresponderá a la mayoría de los Consejeros Generales y la declaración de culpabilidad solo podrá acordarse con el voto conforme de los 2/3 de los miembros en ejercicio del mismo Consejo.

7º Que los recurrentes han controvertido la interpretación que se ha hecho de la frase cometidos dentro del ámbito de sus atribucion es como Consejeros Generales, interpretación que ha derivado en la medida disciplinaria de la suspensión de sus cargos emanada de un órgano no facultado para ello.

8º Que en concepto de esta Corte, debe darse a esa frase una interpretación lógica y que establezca una relación armónica con las demás disposiciones del Estatuto del Colegio Médico. En este sentido sólo es posible entender que los Consejeros Generales de la Orden, mencionados en el numeral cuarto del artículo 29 de los Estatutos, por el especial ámbito de sus actuaciones, tanto en el Consejo Regional Santiago, Valparaíso y Concepción como en el Consejo General de la Orden, pueden ser acusados por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor del Colegio Médico de Chile (A. G.) ante un órgano de carácter nacional y con un quórum especial, que se obtiene de un total de Consejeros sustantivamente mayor que el existente en un Consejo Regional, ya que como Consejeros Regionales y a la vez Consejeros Generales de la Orden no es posible desdoblar y separar el ámbito de sus actuaciones, menos aún para los efectos punitivos de los Estatutos.

9º Que del modo razonado, los recurrentes no han sido juzgados por una comisión especial, sino que por un órgano establecido y especialmente facultado por los Estatutos de la Orden Médica, a la cual estos han adherido en forma voluntaria, no constituyendo, a juicio de esta Corte, el acuerdo Nº 26 de fecha 26 de agosto de 2005 del Honorable Consejo General, mediante el cual se acordó la suspensión de los recurrentes de sus actuales cargos en el Consejo Regional Santiago, un acto arbitrario o ilegal.

10º Que, del mismo modo, los recurrentes no han sido perturbados en su derecho de pertenecer a una asociación gremial y ejercer derechos en la misma, como tampoco han sido privados de su derecho inmaterial de socios, ya que solo se encuentran suspendidos de sus actuales cargos de dirigentes gremiales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3, 15 y 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara sin lugar el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1, por don Emilio Zambrano Vilches, en representación de don Carlos Villarroel Machuca, de don Jorge Cifuentes Carrasco y de doña María Virginia Valdés Orbeta, en contra del Consejo General del Colegio Médico de Chile (A. G.).

Regístrese y devuélvanse. Redacción de la abogada integrante señor María Victoria Valencia Mercaido. Rol Nº 6.134-2.005.- Dictada por la Séptima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Jorge Dahm Oyarzún y conformada por el Ministro don Alejandro Madrid Crohare y Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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