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viernes, 11 de agosto de 2006

Recurso de queja es para abusos y no para atacar interpretaciones judiciales erradas - 31 marzo 2006

San Miguel, treinta y uno de marzo de dos mil seis.


VISTOS:


A fojas 15, don Rodolfo Caballero Muñoz, abogado, en representación de Sociedad Comercial Sauber Limitada, interpone recurso de queja en contra de la Juez del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, por haber incurrido en faltas o abusos al pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados Comercial Sauber Limitada con Inspección Provincial del Trabajo del Maipo Rol Nº 8.062-2004, resolución a través de la cual se rechazó el reclamo de multa administrativa deducido por la recurrente ante esa judicatura. En primer lugar, sostiene que procede el recurso de queja, por cuanto la Iltma. Corte de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema han resuelto que el recurso de apelación no procede en contra de sentencias definitivas de primera instancia que resuelvan reclamos por multas administrativas aplicadas por la Inspección del Trabajo, en atención a que el procedimiento de Reclamo de Multas Administrativas se encuentra regulado de manera especial en el Título II del Libro V del Código del Trabajo, título que no contempla la posibilidad de apelar de la sentencia que se pronuncia sobre la apelación.


En cuanto al fondo, en lo medular, sostiene que la existencia de graves faltas o abusos en la dictación de la sentencia aludida la fundamenta, en que no se ha atendido al mérito del proceso ni a las probanzas rendidas en él, en razón de lo siguiente: a) Sostiene la recurrente que al menos las tres primeras multas cursadas son ilegales y que el inspector actuante (no Los inspectores como dice la sentencia) excedieron sus facultades e interpretaron el contrato de trabajo y multaron contra hechos objetivos. Las tres primeras multas dicen re lación con el no pago de una comisión del mes de octubre de 2003 a la trabajadora. b) Que por el mismo hecho ya señalado, se cursa la segunda y la tercera multa, por cuanto, la infracción consistiría en la declaración incompleta de cotizaciones previsionales. c) Niega la recurrente deber alguna comisión porque la trabajadora no habría participado en todo un proceso de venta de la que ella emanaría, sosteniendo que tan solo participó en el envío de una cotización y, que no pudo intervenir en los trámites posteriores porque se encontraba con licencia médica. d) Lo anterior, sostiene, se encuentra acreditado en el proceso con la prueba rendida y, hace consistir la grave falta o abuso en que la sentencia se habría limitado a enumerar la prueba rendida sin analizarla. e) Sostiene, además, que es más grave aún dar valor de plena prueba a la presunción que le otorga la ley a los fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, quienes en este caso no analizaron las licencias médicas, la imposibilidad física de la trabajadora de intervenir en la venta, ni en el hecho de que en ella intervinieron otros trabajadores, todo lo que estaría demostrado en autos, haciendo una antojadiza interpretación del contrato, que la sentenciadora ni siquiera analiza.


Todo lo anterior lo lleva a sostener que la sentenciadora incurrió en grave falta o abuso, susceptible de ser enmendado por la vía de este recurso. A fs 25, informa la señora jueza del 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, expresando lo siguiente, al tenor de las alegaciones de la recurrente: a) Que con fecha 13 de abril de 2004, se dio inicio a la causa laboral Rol Nº 8.062, caratulada Comercial Sauber Limitada con Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, sobre reclamo por multa administrativa. b) Que el reclamo fue deducido por la actora en contra de la resolución Nº 13.13.3326.04.031-1, 2, 3 y 4 de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que cursa cuatro multas administrativas, por no pagar a la trabajadora i) diferencia de comisión por venta de maquina barredora de calles ascendente a la suma de $1.368.983; ii) declaración incompleta de cotizaciones previsionales; iii ) declaración incompleta de cotizaciones de salud y iv) efectuar deducción de remuneraciones por la suma de $53.603, sin contar con el acuerdo escrito de la trabajadora. c) Que se dejó establecido en el considerando tercero, el fundamento de la reclamante para no pagar la comisión y, es que ésta no participó en todo el proceso al haberse encontrado con licencia médica. d) Que de acuerdo al mérito de las pruebas rendidas, en el considerando séptimo pudo concluir que la trabajadora: trabajó como vendedora; con una remuneración compuesta de sueldo base más comisión del 5% por ventas sobre el valor neto facturado; que realizó una cotización; que la gestión realizada por la trabajadora originó una orden de compra; que la orden de compra originó la emisión de la factura Nº 008447, por un valor de $68.449.150; que la reclamante retribuyó por esta labor el equivalente a un 3% del valor neto de la venta y, que la reclamante realizó un descuento no autorizado por $53.600. Lo anterior llevó a la sentenciadora informante a rechazar en todas sus partes el reclamo deducido. A fs 28, se trajeron los autos en relación. A fs 31 la reclamante solicitó orden de no innovar. A fs. 34 se concedió la orden de no innovar solicitada. A fs. 36 se ordenó traer a la vista los autos sobre reclamo de multa Rol Nº 8026-2004, del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, resulta adecuado tener presente que el recurso de queja es, atendida su naturaleza y finalidad, uno de carácter extraordinario, debiendo averiguarse primordialmente, para acogerlo o rechazarlo, si el o los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución recurrida, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esta sola consideración no es bastante para hacer uso de las facultades disciplinarias y dar admisión al recurso de queja. (SCS, 25.03.1960, Fallos del Mes Nro.16,pág. 5; SCS 29.12.1964,RDJ,T.61, secc., 366)


SEGUNDO: Que, de conformidad al nuevo texto del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, introducido por la Ley No. 19.374, debe entenderse que se ha querido utilizar en este caso por la recurrente un instrumento especialísimo, contemplado en la ley, para el exclusivo objeto de corregir las faltas o abusos graves cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les afecta.


TERCERO: Que, el procesalista Raúl Tavolari Oliveros, al hacerse cargo del Nuevo Régimen del recurso de queja, en su obra Casación y Queja, señala que: a) Se ha restringido notablemente la posibilidad de interponerlo. b) Anima a la modificación, el propósito de evitar que continúe distorsionando el sistema mediante su uso en reemplazo de los recursos jurisdiccionales. (pág. 9)

CUARTO: Que, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, se dejó constancia de su coincidencia con el proyecto de limitar el recurso a fin de evitar que, En la práctica éste se transforme en una tercera instancia, como ocurre actualmente.-


QUINTO: Que, el mismo autor antes citado, apunta que se desnaturaliza el procedimiento de queja y no puede ser aceptado, en los casos en que se denuncian presuntas faltas o abusos por problemas que no son realmente disciplinarios y en los cuales se reclama por una equivocada interpretación del derecho o por su interpretación de formas diferentes a los padrones habituales.


SEXTO: Que, en cuanto concierne al recurso de autos, la atenta lectura de su fundamentación deja en claro que lo censurado a la Sra. jueza del Juzgado de que se trata, es haber incurrido en una equivocada apreciación o ponderación de las probanzas rendidas, arribando, como consecuencia de esa estimación del mérito de la prueba a una tesis jurídica distinta de la afirmada por la recurrente lo que, como ha quedado dicho, no puede constituír una falta o abuso grave, es decir de entidad o relevancia que justifique hacer uso de los remedios disciplinarios. Ya en 1934, la Excma. Corte Suprema declaró que La enmienda por la vía de la queja sólo tiene lugar cuando se trata de males causados por actos o resoluciones que lleguen a importar faltas, abusos y no simples deficiencias o errores de apreciación en que al respecto se hubiere incurrido. (Repertorio del Código Orgánico de Tribunales, págs. 200-201). Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que al regir el sistema de la sana crítica en la apreciación de la prueba, el tribunal no está sujeto a normas reguladoras de la prueba legalmente acotadas, sino que debe ponderar las pruebas aportadas por las partes en el caso concreto, otorgándole más o menos valor a cada una de ellas, según lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo.


SÉPTIMO: Que. aún cuando el razonamiento precedente es suficiente para desestimar el recurso, cabe hacer notar en cuanto a las alegaciones de no haber considerado la prueba aportada por la reclamante -según su apreciación, al haber dado el carácter de plena prueba a lo informado por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo- no puede servir de causa a un instituto procesal como la queja, cuyo fin primordial es permitir el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria y no sustituír la impugnación de resoluciones mediante los recursos jurisdiccionales;


OCTAVO: Que, en mérito a todo lo razonado, se rechazará el recurso interpuesto.


Y Vistos Además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de queja, se rechaza el deducido a fs. 15 en contra de la resolución de la señora Jueza del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro recaída en los autos rol 8.062 de ese tribunal. Levántese la orden de no innovar. Redacción de la Abogado Integrante Sra. Patricia Donoso Gomien. Regístrese y archívese en su oportunidad, devuélvase los autos traídos a la vista. ROL Nº. 9-2005.


Pronunciado por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, Fiscal Judicial señor Fernando Carreño Molina y la Abogado Integrante señora María Patricia Donoso Gomien. No firma el señor Fiscal Judicial Fernando Carreño Molina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente. San Miguel, tre inta y uno de marzo de dos mil seis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.


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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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