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martes, 1 de agosto de 2006

Titularidad múltiple en acción por daño moral - 2 marzo 2006

Concepción, a dos de marzo de dos mil seis.



1.- Que los hechos referidos por el a quo en el raciocinio 3º de su fallo, son insuficientes para establecer que Noland Medina Jiménez hubiere tenido participación culpable y penada por la ley en la muerte de Aquiles Ramírez Ramírez y en las lesiones de Tania Flores Alarcón y Berta Alarcón Contreras. El Juez señala que de tales hechos aparece que el aludido Medina infringió el artículo 138 de la ley Nº 18.290, que dispone que: El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados. Entonces, para determinar si el aludido Medina contravino con su obrar o no la disposición legal citada, hay que establecer si el conductor de la camioneta que lo impactó, que procedió a adelantarlo en un cruce como acertadamente lo concluyó el a quo, tenía o no derecho preferente de paso. Pues bien, acorde con lo acreditado en el fallo en alzada y lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito, quien manejaba la camioneta, esto es, el enjuiciado Huenullanca, carecía de tal derecho preferente, puesto que el artículo últimamente citado estatuye que: Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce;

2.- Que, en las condiciones anotadas, no cabe más que concluir que la muerte y lesiones de las personas precedentemente nombradas, solamente fueron el resultado de la acción culpable y contraria a la Ley de Tránsito del conductor de la camioneta, José Ignacio Huenullanca Aravena, consecuencias no queridas por él, pero previsibles dadas las circunstancias y desarrollo del suceso. De los hechos dados por justificados en el raciocinio 3º de la sentencia de primer grado, aparece no sólo que el indicado Huenullanca infringió el mencionado artículo 127 ya citado, sino también que obran en su contra las presunciones de responsabilidad, no desvirtuadas, de los números 10 y 16 del artículo 172 de la Ley Nº 18.290;



5.- Que la solicitud de absolución hecha por el apoderado de Huenullanca, debe desestimarse por lo anteriormente manifestado en este fallo. Su argumentación de que las consecuencias producidas obedecieron al actuar culposo de Medina no pueden acogerse por lo que ya se ha acotado y porque, contra lo que afirma, de las fotografías de fs. 66 y 67 se aprecia que Medina podía virar, donde lo hizo, hacia el cementerio; lo que no podía hacerse era que Huenullanca lo adelantara en ese lugar. De otro lado, frente a lo que expone, es menester consignar que, aún cuando Medina o las víctimas hubieren tenido culpa en el suceso, lo que por lo demás no se ha acreditado, igualmente ello no lo eximiría de responsabilidad penal, puesto que en este tipo de responsabilidad la compensación de culpa no es procedente;





10.- Que también la defensa de Martínez ha sostenido que la actora no ha acreditado el daño moral que cobra. Tratándose del daño moral pueden demandar su reparación la víctima inmediata o directa, esto es, la persona misma en quien recae la lesión, ofensa o injuria que lo causa, y los que sin tener esa calidad también lo sufren en razón de que el daño inferido a aquélla los hiere en sus propios sentimientos o afectos, incluso aún cuando no sean sus herederos o parientes. En el caso en análisis ha demandado daño moral la cónyuge del occiso. El daño moral consiste en el detrimento, angustia, dolor, sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico que cualquier persona puede experimentar a raíz de la muerte de un ser querido y, tratándose de un daño de índole subjetivo, su estimación pecuniaria queda entregada a la regulación prudencial del sentenciador, que debe ceñirse a los principios de equidad que informan nuestra legislación;

11.- Que, sin embargo, a fin de evitar la multiplicidad de acciones por daño moral, ya que podrían ser numerosísimas las personas que se lamentaran del mal acaecido a otra a pretexto del afecto que le tenían, su indemnización debe acordarse solamente en favor de aquellas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero. Esta prueba dice don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 384, será fácil cuando el demandante sea el cónyuge o un pariente muy próximo al difunto. El vínculo citado o el parentesco indicado hará presumir la efectividad de ese dolor, a menos que se demuestre lo contrario, como por ejemplo, tratándose de cónyuges, que estaban divorciados o tenían malas relaciones. Así también se ha resuelto por los tribunales, según puede verse en Fallos del Mes Nº 301, p765. Lo que se dice guarda relación con un principio probatorio elemental en materia civil, que es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario y, lo normal o común será que los cónyuges se tengan cariño o afecto entre sí;

12.- Que el mismo autor antes nombrado, en la obra señalada, expresa que si los demandantes actúan en su propio nombre, demandando el daño moral sufrido personalmente por cada uno de ellos, a consecuencias del dolor que le ocasiona la muerte de la víctima, el precepto del artículo 2330 del Código Civil es inaplicable: el que experimenta el daño de cuya indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente, que es lo que ha acontecido en la situación que se resuelve, en lo relativo a la demandante. Por lo mismo se dice que respecto de los terceros, a los que podría llamarse víctimas inocentes, para denotar su falta de nexo en el obrar- con la víctima imprudente y con el hecho generador del daño, el autor no tiene derecho a pedir la rebaja de la apreciación del daño y está obligado a la reparación total. Pese a lo reseñado, los falladores estiman adecuada la regulación del daño moral de la actora efectuado por el Juez, en lo relativo a su monto o entidad, el que, por lo demás, no ha sido impugnado por la demandante;



Por estas reflexiones, lo informado por la Fiscalía Judicial a fs. 294, y lo dispuesto además en los artículos 29 del Código Penal y 514 y 529 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se declara: I).- Que se revoca la sentencia de 07 de julio de 2001, escrita de fs. 267 a 274, en la parte que condena a Noland Medina Jiménez como autor del cuasidelito de homicidio de Aquiles Ramírez Ramírez y de los cuasidelitos de lesiones menos graves a Tania Flores Alarcón y Berta Contreras Alarcón, y en su lugar se decide que se le absuelve por tales ilícitos; II).- Que se revoca dicho fallo, en la parte que acogiendo la demanda civil interpuesta en contra del referido Medina, lo condena a pagar a la actora, solidariamente con los otros demandados, la suma de $ 5.000.000, con reajustes; y en su lugar se determina que esa demanda, en lo relativo al señalado Medina, queda rechazada, sin costas; III).- Que se confirma en lo demás la sentencia en mención, con costas de los recursos, con declaración que se eleva la pena privativa de libertad aplicada a José Ignacio Huenullanca Aravena, como autor del cuasidelito de homicidio de Aquiles Ramírez Ramírez y de los cuasidelitos de lesiones menos graves a Tania Flores Alarcón y Berta Contreras Alarcón, a tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo. Se le sustituye, además, la accesoria de suspensión de cargo u ofic io público durante el tiempo de la condena por la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Además, la cantidad ordenada pagar solidariamente a los demandados Huenullanca y Martínez, a la demandante, deberá serle pagada también con los intereses indicados en el razonamiento 13º; IV).- Que se reemplaza la remisión condicional de la pena otorgada a Huenullanca, por el beneficio de libertad vigilada, debiendo quedar sujeto a tratamiento y observación por el término de 3 años y 1 día, y teniendo que cumplir también las otras exigencias de la ley 18.216, relacionadas con el beneficio en comento. Si el beneficio le fuere dejado sin efecto, le servirá de abono el tiempo que señala el Juez en su fallo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.


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