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martes, 1 de agosto de 2006

Procedencia daño moral en lo contractual - Debe probarse el daño extrapatrimonial - 6 marzo 2006

Santiago, seis de marzo dos mil seis.

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º.- Que a fs. 143 la demandada recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil dos, escrita de fs.138 a 142, que dio lugar a la demanda; fundando el recurso en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita; y en el artículo 768 Nº 5, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del mismo código; es decir, en haber sido pronunciada con omisión del asunto controvertido. Se hace consistir el primer vicio en que la sentencia otorgó más de lo pedido por la actora, ya que en la demanda se solicitó la suma de $1.800.000 a título de daño emergente y en la sentencia se otorgó por dicho concepto la suma de $1.890.000, más el reajuste que indica. A su vez, el segundo vicio invocado se hace consistir en la omisión del asunto controvertido, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la alegación de la demandada de ser improcedente la indemnización por daño moral en materia de responsabilidad contractual.

2º.- Que como el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que los defectos alegados por el demandado, de existir, podrían ser corregidos por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; y lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, corresponde desestimar el recurso de casación deducido.

II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada de doce de septiembre de dos mil dos, escrita de fs.138 a 142 , excepto su fundamento 16º, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

3º.- Que c onjuntamente a la casación la demandada dedujo apelación contra la misma sentencia, para que se revoque el fallo y se rechace la demanda en todas sus partes con costas. Alega la demandada, en síntesis, que en la sentencia se otorgó más de lo solicitado en cuanto al daño emergente; que el actor carecía de legitimación activa para demandar por no haber cumplido con las obligaciones que imponía el contrato, específicamente el contratar un seguro por riesgo de pérdida; que por igual razón debió acogerse la excepción de contrato no cumplido; que el daño emergente no se acreditó; que debió rechazarse la indemnización del daño moral por ser improcedente en el ámbito contractual;

4º.- Que efectivamente se demandó por el concepto de daño emergente la suma de $1.800.000, no pudiendo otorgarse en la sentencia más de dicha suma por el referido concepto. Y, en todo caso, estos sentenciadores estiman suficientemente acreditado el daño emergente demandado en conformidad a la testimonial de fs. 37 y ss.; al acta notarial de fs. 80; al recibo de fs. 90; y a la constancia policial de fs. 117 y 118;

5º Que en cuanto a que la actora no habría dado cumplimiento a la obligación de contratar un seguro según lo prescribe la cláusula duodécima, por lo que no estaría legitimado activamente para demandar y, en todo caso, procedía acoger la excepción de contrato no cumplido; es del caso que ninguno de los contratantes está en mora de cumplir si no ha habido, por su parte, la correspondiente interpelación. Y, en la especie, el contrato ha estado vigente más de un año sin que se le haya requerido al subarrendatario por el cumplimiento de la obligación de contratar un seguro. Sin perjuicio de ello, según las probanzas aportadas en el pleito, a que hace referencia la sentencia del tribunal a quo, la actora dio íntegro cumplimiento al contrato de autos. Por consiguiente no procede a este respecto acoger las excepciones deducidas antes referidas.

6º.- Que la indemnización por daño moral es perfectamente procedente tanto en materia contractual como extra contractual; no existiendo en el actual estado de desarrollo de la doctrina y jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, razón jurídica suficiente para estimar que aquélla se deba restringir sólo al ámbito extra contractual. Sin embargo, para la procedencia de esta indemnización se debe acreditar un daño en el ámbito extra patrimonial de entidad suficientemente importante, lo que no ocurre en la especie; no bastando exponer que la situación de incumplimiento produjo aflicción, dolor o menoscabo, como lo expresa el actor en su demanda, ya que las molestias, desagrados y pesar son propios de toda infracción de la obligación convenida y no siempre ello genera este tipo de indemnización. Cabe a este respecto tener presente que esta indemnización no es de naturaleza punitiva, por la gravedad de la infracción, sino estrictamente reparadora.

7º.- Que así las cosas no se acogerá la demanda en cuanto a la indemnización por el daño moral, revocándose la sentencia en lo pertinente.

En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1489, 1551 y 1698 del Código Civil; y lo dispuesto en la Ley 18101, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs.143 en contra de la sentencia definitiva de doce de septiembre de dos mil dos, escrita de fs.138 a 142 ; II.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto dio lugar a la indemnización por concepto de daño moral y se declara, en su lugar, que no se acoge la demanda por este concepto y se la confirma, en lo demás, con declaración que se reduce el monto a pagar por parte de la demandada a la actora, en cuanto a la indemnización por el daño emergente, a la suma de un millón ochocientos mil pesos.

Acordada, en la parte, que revoca la sentencia apelada y desestima la indemnización por concepto de daño moral, con el voto en contra de la Ministro señora Maggi Ducommun, quien estuvo por confirmarla y disponer el resarcimiento por dicho rubro, que considera suficientemente acreditado en autos, compartiendo de este modo los razonamientos expuestos en el fundamento 16º de la sentencia de primer grado. Regístrese y devuélvase Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 3141 2003.- No firma la Abogado Integrante señora Veloso, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciada por l a Segunda Sala integrada por las Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Rosa María Maggi D. y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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