Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco.
Proveyendo a fojas 86, téngase presente.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º y 8º, que se eliminan. Y se tiene además presente:
1º) Que tal como lo razona el a quo en la letra c) del motivo quinto de su sentencia, al momento del término del contrato de trabajo del actor la demandada adeudaba cotizaciones previsionales, por lo que no cumplía cabalmente con las normas del artículo 162, incisos quinto y sexto, del Código del Trabajo.
2º) Que conforme se ha interpretado por la jurisprudencia, al señalar el Artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo que cuando el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, no está declarando la nulidad del acto de despido sino que la suspensión de sus efectos, lo que no obsta a decidir sobre su justificación, ya que una interpretación contraria sería perjudicial a los intereses del trabajador y estaría en contraposición con la jurisprudencia unánime que señala que en caso de duda ha de interpretase la norma a favor del trabajador. Tal suspensión opera hasta por seis meses a menos que mediante el pago de las cotizaciones adeudadas el empleador convalide su determinación, debiendo, durante ese lapso, pagarse las remuneraciones al trabajador.
3º) Que, por consiguiente, y constando en autos que al momento del despido no se había integrado la totalidad de las cotizaciones adeudadas, y que el despido operó sin causa que lo justificara, además de aplicarse la sanción ya indicada, debe ordenarse el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a indemnización por años de servicios por los once años trabajados, más el recargo del 50%, todo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo.
Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca dicha sentencia que es de veinticuatro de enero ultimo y está escrita a fojas 57, en cuanto por su resolutivo VI omite pronunciarse sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo al despido de autos y en su lugar se declara que dicho acto no ha producido sus efectos propios, los cuales quedan postergados por seis meses, lapso por el cual deberá la demandada pagar también al actor las remuneraciones correspondientes sobre la base de $462.887 mensuales, lo que hace un total de $2.777.322, debiendo descontar y enterar las cotizaciones previsionales en los entes de Seguridad Social. Se confirma en lo demás, dicho fallo.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Cisternas. Nº 1.318-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro don Lamberto Cisternas Rocha, el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina.
Proveyendo a fojas 86, téngase presente.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º y 8º, que se eliminan. Y se tiene además presente:
1º) Que tal como lo razona el a quo en la letra c) del motivo quinto de su sentencia, al momento del término del contrato de trabajo del actor la demandada adeudaba cotizaciones previsionales, por lo que no cumplía cabalmente con las normas del artículo 162, incisos quinto y sexto, del Código del Trabajo.
2º) Que conforme se ha interpretado por la jurisprudencia, al señalar el Artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo que cuando el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, no está declarando la nulidad del acto de despido sino que la suspensión de sus efectos, lo que no obsta a decidir sobre su justificación, ya que una interpretación contraria sería perjudicial a los intereses del trabajador y estaría en contraposición con la jurisprudencia unánime que señala que en caso de duda ha de interpretase la norma a favor del trabajador. Tal suspensión opera hasta por seis meses a menos que mediante el pago de las cotizaciones adeudadas el empleador convalide su determinación, debiendo, durante ese lapso, pagarse las remuneraciones al trabajador.
3º) Que, por consiguiente, y constando en autos que al momento del despido no se había integrado la totalidad de las cotizaciones adeudadas, y que el despido operó sin causa que lo justificara, además de aplicarse la sanción ya indicada, debe ordenarse el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la correspondiente a indemnización por años de servicios por los once años trabajados, más el recargo del 50%, todo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo.
Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca dicha sentencia que es de veinticuatro de enero ultimo y está escrita a fojas 57, en cuanto por su resolutivo VI omite pronunciarse sobre la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo al despido de autos y en su lugar se declara que dicho acto no ha producido sus efectos propios, los cuales quedan postergados por seis meses, lapso por el cual deberá la demandada pagar también al actor las remuneraciones correspondientes sobre la base de $462.887 mensuales, lo que hace un total de $2.777.322, debiendo descontar y enterar las cotizaciones previsionales en los entes de Seguridad Social. Se confirma en lo demás, dicho fallo.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Cisternas. Nº 1.318-2.005.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro don Lamberto Cisternas Rocha, el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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