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miércoles, 11 de octubre de 2006

Incidente de nulidad por incompetencia absoluta - 13/12/05

Concepción, trece de diciembre de dos mil cinco.

Visto:

En cuanto al incidente de nulidad de todo lo obrado:

1º.- Que en esta instancia el apoderado de la sociedad contribuyente ha interpuesto incidente de nulidad de todo lo obrado en esta causa por incompetencia absoluta de quien, constituyéndose en comisión especial y atribuyéndose la calidad de juez, que no tiene, conoció y falló sin tener facultades para hacerlo. Fundamenta su incidencia, en que quien tramitó y falló la reclamación del contribuyente fue don Sergio Jarpa Fernández, quien carece de la investidura de Juez, de manera tal, que no tiene poderes jurisdiccionales atento lo previsto en el artículo 73 inciso 1 de la Constitución Política de la República . Agrega que la jurisdicción es indelegable, de acuerdo a lo que establece el artículo 73 ya mencionado, de modo que el artículo 116 del Código Tributario que la contradice, carece de validez para derogarla y a mayor abundamiento está tácitamente derogado por contradecir disposiciones constitucionales, según lo dispone el artículo 5º transitorio de la Constitución. Habiéndose seguido este juicio ante quien carece de jurisdicción, todo lo obrado en esta causa es nulo, debiendo declararse así, reponiendo la causa al estado de quien corresponda provea conforme a derecho la reclamación que ha hecho su parte en esta causa, con costas.

2º.- Que contestando el traslado conferido, el Fisco, solicitó el rechazo del incidente, en primer término, porque el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones procesales de las partes; el contribuyente supo desde el principio del juicio, al que accedió sin objeción de su parte, la integración del tribunal tributario; y s 'f3lo en el último momento viene a plantear la nulidad de Derecho Público. En seguida, sostiene que no es la Corte de Apelaciones la llamada a resolver este conflicto sino la Excma Corte Suprema, toda vez que se debate sobre la constitucionalidad de determinadas normas legales y no sobre un problema de derecho público como erradamente lo sostiene la reclamante.

3º.- Que, la alegación del Fisco en cuanto a que el contribuyente debió haber alegado antes esta nulidad y no esperar a la dictación de la sentencia definitiva para impetrarla no es atendible puesto que la defensa fue llevada enteramente por un contador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario, que si bien es versado en materias contables carece de experiencia jurídico-procesal para haber interpuesto una defensa con la complejidad que reviste la nulidad de derecho público. Sólo en esta instancia el abogado mandatario del contribuyente, quien había delegado el poder en el contador referido, (fojas 85) se hizo presente para impetrar el vicio referido.

4º.- Que la atribución del Director Regional del Servicio de Impuesto Internos para conocer de tales reclamaciones deviene del artículo 115 del Código Tributario, norma que está en concordancia con el artículo 6º letra B Nº6 del mismo cuerpo legal, según las cuales a este funcionario le corresponde conocer en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.

5º.- Que, a su vez, la intervención en esta causa del Juez Tributario don Sergio Jarpa Fernández se debe a la Resolución Exenta Nº2079 de 20 de noviembre de 1998 por medio de la cual, el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos, actuando conforme a lo preceptuado en el artículo 116 del Código Tributario, le delegó la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional.

6º.- Que cuando la autoridad del Servicio de Impuesto Internos resuelve la reclamación de un contribuyente está ejerciendo la función jurisdiccional puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto, cuales son: la forma (procedimiento, parte y juez), el conten ido (controversia con relevancia jurídica y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil Pág. 34).

7º.- Que la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva y excluyente al legislador a través de una Ley Orgánica Constitucional, de donde se concluye que la delegación de atribuciones hecha por el Director Regional de Servicio de Impuesto Internos al Juez tributario don Sergio Jarpa Fernández que ha fallado esta causa en primera instancia ha infringido los principios del debido proceso. En efecto la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada por una persona diversa al juez designado por la ley para el conocimiento de esta clase de reclamos.

8º.- Que, la delegación de funciones jurisdiccionales no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico nacional, y, por el contrario, fluye del artículo 73 de la Constitución Política de la República que se encuentra prohibida, pues dicha norma establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Pero no es la única norma que debe tenerse en cuenta al momento de resolver la situación creada por la delegación de funciones jurisdiccionales hecha por el Director Regional a don Sergio Jarpa Fernández, pues el artículo 19 número 3, inciso cuarto, de la Ley Fundamental, preceptúa que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. De lo expresado surge que la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva y excluyente al legislador, de suerte que la delegación de potestades jurisdiccionales importa en los hechos la creación de un tribunal al margen de la legalidad vigente, nacido por mera voluntad del órgano a quien la ley ha entregado propiamente el ejercicio de la facultad de conocer y juzgar los conflictos, en este caso, entre la administración y los contribuyentes. Cabe tener presente que existe una preocupaci f3n especial tanto en la Constitución Política de la República como en el Código Orgánico de Tribunales respecto del nombramiento de los jueces de la República, su instalación, subrogación e integración, inhabilidades, etc., así como el respeto al debido proceso, lo que responde a la existencia de un Estado de Derecho; empero, en el caso en estudio, el capítulo más importante, aquél que dice relación con el juez que debe conocer de los asuntos, resolverlos y ejecutar lo juzgado, queda entregado a la voluntad de una sola persona, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no a la de la ley, como correspondería de acuerdo con los principios ya enunciados

9º.- Que la dictación de un fallo hecha por una persona que no es juez, en concepto de esta Corte, adolece de nulidad de derecho público, toda vez que tal decisión emana de quien carece de investidura regular contraviniendo lo que expresamente han prohibido los artículos 6, 7 inciso segundo y 73 de nuestra Carta Fundamental.

10º.- Que, por último, las disposiciones legales que sirven de fundamento a la delegación de facultades, se encuentran derogadas tácitamente. En efecto, el Código Tributario rige desde el 1 de enero de 1975; la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigencia el 14 de octubre de 1980 y la Constitución Política de la República, el 11 de marzo de 1981. Según la disposición quinta transitoria de esta última sólo quedan vigentes las leyes orgánicas en lo que no sean contrarias a la Constitución. Las normas contenidas en los artículos 6º letra B Nº7 y 116 del Código Tributario no se ajustan al texto constitucional, por lo que puede afirmarse que están tácitamente derogadas.

11º.- Que si bien es cierto la Excma. Corte Suprema, por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha declarado que el artículo 116 del Código Tributario es contrario a la Constitución, tal declaración no es óbice ni incompatible con la nulidad de derecho público que de oficio o a petición de parte pueden resolver otros tribunales. Aquélla no es la nulidad por la infracción, sino que sus efectos son la inaplicabilidad para el caso particular. En la nulidad los efectos de la declaración son distintos, como son retrotraer la causa a su principio con el objeto de que sea el juez tributario legalmente competente el que se avoque al conocimiento de los hechos denunciados o reclamados y, particularmente, que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos provea la denuncia o reclamación interpuesta y lleve la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva.

Por estas consideraciones y citas legales se acoge el incidente de nulidad de lo obrado propuesto a fojas 167. En consecuencia se anula la sentencia de 5 de agosto de 2002, escrita de fojas 146 a 151 y todo lo obrado en esta causa retrotrayéndola al estado de proveer conforme a derecho los descargos formulados a fojas 88 por el contribuyente sociedad Héctor Becerra Chavarría y Cía. Ltda. representada por don Héctor Becerra Chavarría. En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre la apelación deducida contra la sentencia definitiva de autos.

Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministro titular María Eugenia González Geldres. Rol Nº3108-02.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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