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miércoles, 11 de octubre de 2006

Restitución de sumas pagadas en exceso - Devolución de impuestos - 14/12/05

Valparaíso, catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de 7 de mayo de 2004, que se lee de fojas 237 a fojas 243 del expediente, Y se tiene, además, presente:

1.- Que el art. 1º de la ley 19.542, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1997, crea 10 Empresas del Estado que se indican en él, las que serán continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile en todas sus atribuciones, derechos, obligaciones y bienes, contemplándose la extinción de la misma en los términos de su art. 55.

2.- Que el art. 4º Transitorio de la citada ley 19.542, estableció una indemnización especial para los trabajadores de la Empresa Portuaria de Chile, cuyos cargos de planta quedaren vacantes a raíz de la reestructuración de esta actividad y que se acojan a jubilación, acerca de la cual, por oficio 1140, de 10 de abril de 2000, publicado en la página 58 de la Revista Laboral de agosto de ese año, la Dirección Nacional del S.I.I. determinó que no constituía renta de acuerdo al art. 17 Nº13 de la Ley de la Renta.

3.- Que en el mismo oficio 1140, el S.I.I. se pronunció sobre el Bono de Incentivo Para La Desvinculación Laboral pagado en los finiquitos de los contratos de los nombrados trabajadores, conforme a los Acuerdos Colectivos celebrados entre el Supremo Gobierno, la Empresa Portuaria de Chile y la Confederación Nacional de Trabajadores Portuarios, estipulándose en ellos que el impuesto de segunda categoría por el Bono en cuestión, es de cargo de la ex empleadora en virtud de la cláusula octava de esos Acuerdos, de forma tal que el monto a percibir por cada trabajador no sea inferior al pactado, precisando dicho oficio que las eventuales devoluciones de este tributo, por haberse pagado indebidamente o en exceso, deben regularse por lo previsto en el art. 126 del Código Tributario.

4.- Que en oficio 523, de 26 de marzo de 2001, acompañado a esta instancia como medida para mejor resolver y que rola a fojas 258, la Dirección Regional del S.I.I. de Valparaíso, absolvió consultas de los ex trabajadores portuarios relativas a: 1.1 Si el pago del impuesto único por cuenta y a costa de las distintas empresas portuarias que se crean de la ex Empresa Portuaria de Chile, debe ser calificado como una mayor renta para los trabajadores que les corresponde pagar dicho impuesto. 1.2 Si el impuesto único enterado en arcas fiscales, sobre el bono de incentivo, ha debido calcularse conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 45 de la Ley de la Renta; y 1.3 Si el bono de incentivo debe asimilarse al concepto de indemnización a que se refiere la circular 29, de 1991 del S.I.I., toda vez que los valores percibidos derivan del pago de una indemnización por término de funciones.

5.- Que respecto de estas consultas la aludida Dirección Regional, contestó a la letra: 2.1 El impuesto único es de cargo de la persona que percibe la renta, pero como en el presente caso la empresa asumió la responsabilidad del pago del impuesto, éste por consecuencia pasa a constituir una mayor renta para el trabajador, pero sólo para los efectos del cálculo del mismo tributo; y 2.2 En relación a las consultas 1.2 y 1.3, dicha Dirección Regional expresó que por oficio Nº 1140, de 10 de abril de 2000, ya comentado en el considerando 2º, y Nº4.611 de 29 de noviembre de 2000, se aclaró el procedimiento a seguir en el cálculo del impuesto único de los extrabajadores portuarios, respecto del bono de incentivo por la desvinculación laboral, determinándose que tal pago constituye un aporte que hace la empresa con la única finalidad de estimular o incentivar a los funcionarios para que se acojan al plan de retiro voluntario establecido por la empresa, pagos que ni en los propios documentos firmados ni en las normas de la Ley de la Renta encuentran una liberación tributaria, quedando gravados con el impuesto único de segunda categoría como una renta accesoria o complementaria a los sueldos mensuales de los trabajadores, de aquellas a que se refiere el art. 46 de la Ley de la Renta, por tratarse de una renta que se ha devengado en más de un perí odo habitual de pago.

6.- Que 25 ex trabajadores portuarios basados en la respuesta del S.I.I. que se detalla en el considerando precedente, solicitaron, en mérito al art. 126 del Código Tributario, la devolución del impuesto único de segunda categoría que afectó al Bono de Incentivo, con fechas 8 de marzo; 3 de abril; 22 de mayo, 29 de octubre; 31 de octubre; y 5 y 6 de noviembre, todas del 2002, dando origen a los autos acumulados que se tramitaron en la Dirección regional de Valparaíso, roles 10680-03 al 10707-03.

7.- Que la integridad de las peticiones de devolución se desecharon por extemporáneas, en razón de haberse deducido más allá del plazo de 3 años contenido en el art. 126 del Código Tributario , pues los impuestos que comprende dicen respecto con los períodos abril a septiembre de 1998, habiendo sido pagados en los mes de mayo a octubre de ese año; y por improcedentes, pues el tributo de segunda categoría fue ingresado en arcas fiscales por el ex empleador, de su cuenta y cargo propio, por lo convenido en el Acuerdo Tripartito mentado en el considerando 3º.

8.- Que en contra de las resoluciones administrativas denegatorias los afectados entablaron los reclamos previstos en el art. 124 del Código Tributario en vinculación con el art. 126 de ese Cuerpo Legal, a los cuales no se dio lugar en el fallo apelado.

9.- Que el art. 126 del Código Tributario preceptúa que la restitución de las sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, debe presentarse dentro del plazo de 3 años, contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, estimando este Tribunal, en aras a la certidumbre que es imprescindible presida esta materia, que la única circunstancia positiva y segura para el cómputo de ese término de 3 años, es la fecha de solución del impuesto de que se trata.

10.- Que no escapa a esta Corte que la fórmula del legislador, al remitirse al acto o hecho que sirve de fundamento a la devolución del impuesto y no simplemente a su pago, denota que pueden existir otros acontecimientos emanados de la conducta humana o de la naturaleza que reúnan la aptitud para acudir al reintegro de tributos enterados indebidamente o en exceso, pero de ninguna manera es factible atribuir esta condición al analizado oficio 523, pues siempre los ex trabajadores tuvieron conocimiento que el Bono de Incenti vo imponía en segunda categoría, ya que de otro modo no podría entenderse el Acuerdo que lo hizo pesar exclusivamente en el ex empleador, quien, por otra parte, fue el que incurrió en el error de enterarlo con abstracción de la regla del art. 46 de la Ley de la Renta, que le posibilitaba, al devengarse en más de un período habitual de pago, ubicarlo en el o los períodos en que se devengó y liquidar el impuesto de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

11.- Que, por otro lado, es preciso enfatizar que el impuesto en comento nunca se incluyó en el monto líquido del Bono de Incentivo, no se descontó de él, y el tributo recayó sólo en el ex empleador que lo sobrellevó totalmente, incluso calculado sobre la cuantía del bono adicionado con la cifra del impuesto, que en este peculiar sentido configura una mayor renta, como lo expone el punto 2.1 del oficio 523 aludido en el considerando 4º, predicamento aceptado por el S.I.I en uso de sus facultades, y de utilización habitual en el impuesto adicional que con tal método se fija, a través de formulas matemáticas definidas por el Servicio, cuando la persona natural o jurídica extranjera beneficiaria de la retribución ha concertado que las sumas que se remesen al exterior serán libres de impuestos chilenos, los que se arrogan al contribuyente nacional.

13.- Que en cuanto a la improcedencia de la devolución a los ex trabajadores, ella se justifica cabalmente desde que el impuesto único de segunda categoría por el convenio tripartito ponderado en el considerando 3º, lo tomó el ex empleador que se convirtió en contribuyente de derecho, obligado a ingresar el impuesto en Tesorería, y de hecho, al soportar todo el impacto económico del tributo.

14.- Que por imperio de principios jurídicos generales, como el consagrado en el art. 2295 del Código Civil y vertido en el art. 126 del Código Tributario, el privativo y congruente veredicto consiste en conceder el reembolso a quien saldó por sí el tributo, sufriendo el consecuente detrimento patrimonial, no habiéndose comprometido en esta operación los haberes de los ex trabajadores, los que, por ende, carecen de toda legitimación activa para aspirar a la devolución que han pretendido.

15.- Que en corroboración de lo que se ha venido argumentando, es útil consignar la norma del art. 128 del C 3digo Tributario que estatuye que las sumas que el contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso por concepto de impuesto, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional del S.I.I. haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido. Esta hipótesis no se da en la presente situación, pero obviamente ilustra las reflexiones desarrolladas por este Tribunal.

16.- Que la resolución 03, de 31 de enero de 2001, acompañada a fojas 263 en esta instancia, en carácter de medida para mejor resolver, decretó la devolución del impuesto único de segunda categoría, que se ha ventilado en esta causa, a la Empresa Portuaria de San Antonio, asilándose en predicamentos idénticos a los que han informado los razonamientos de esta Corte, por lo cual, tal decisión se sustenta ampliamente.

Por estas motivaciones y lo dispuesto en los arts. 141 y 143 del Código Tributario, Se confirma el fallo apelado, ya individualizado. No se condena en costas a los apelantes por estimar que han tenido motivos plausibles para recurrir.

Regístrese y devuélvanse. Redactó el fallo el abogado integrante don Bernardino Muñoz Sánchez. Rol 1897-2004.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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