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martes, 17 de octubre de 2006

Posesión efectiva - Codeudor solidario no es un fiador - Reembolso a herederos

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.

Vistos:


En estos autos rol N° 487-1999, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, sobre posesión efectiva de don Martín Warda Wischnowky, se ha deducido por la sucesión del causante, impugnación de la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, para la determinación del tributo de herencia, señalándose que la conclusión a que arriba el Servicio referido proviene de una errónea interpretación del artículo 1552 inciso segundo del Código Civil. Su jueza titular por sentencia de once de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 110 a 112, ha rechazado la impugnación deducida. Apelada por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la revocó por fallo de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 148 a 149, sosteniendo que el codeudor solidario no es un fiador, sino que le considera como tal en el sólo evento que hubiese pagado la deuda y no habiendo ocurrido aquello, no transmite acción alguna de reembolso a sus herederos. En contra de este fallo el Fisco dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, según se pasa a explicar:

Sostiene que el fallo recurrido ha infringido los artículos 951, 959 y 1097 del Código Civil, "al considerar solamente las obligaciones transmisibles del causante, no así sus derechos o créditos que también se transmiten a sus herederos".
Estima que también se han infringido los artículos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del Código Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogación. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cláusula especial, es inherente a la convención celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo. Estima que también se han infringido los artículos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del Código Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogación. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cláusula especial, es inherente a la convención celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) Por resolución de 18 de enero de 2000, se concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Martín Warda Wischniowky, ocurrido el 29 de junio de 1999, gestión a la cual se acompaño inventario solemne de los bienes quedados al fallecimiento del causante y se efectuaron las publicaciones legales.
b) Los herederos del causante presentaron al Servicio de Impuestos Internos un borrador de formulario sobre determinación de Impuesto de Herencia, en que se incorpora como baja de la herencia una codeuda solidaria, asumida por el causante, en que específicamente, se constituyó fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la Sociedad Plásticos Warda S.A. para con el Banco del Estado de Chile, según consta en escritura pública de fecha 23 de junio de 1982, otorgado en la Notaría de Valparaíso de don Roberto Fuentes Hurtado.
c) El Servicio de Impuestos Internos, al conocer de la presentación de la solicitante en la gestión de posesión efectiva, señaló que el borrador sobre determinación de Impuesto de Herencia presentado por la sucesión era incompleto, al no incorporar el derecho a reembolso y su compensación que corresponde al fiador; determinando en definitiva, y considerando el reembolso como un derecho, que el impuesto total asciende a 5.200,16 UTM.
d) La sucesión del causante objetó la determinación del Servicio y evacuado el traslado por ese órgano, se dictó sentencia de primera instancia, expresándose en el fundamento tercero del fallo de primer grado, que la deuda solidaria del causante constituye una deuda hereditaria y como tal transmisibles por sucesión de causa de muerte, precisando que la discusión o controversia se sustenta en determinar si el deudor solidario no in teresado en la deuda, es igualmente titular de una acción de reembolso en contra de los obligados a la deuda.
e) La sentencia de primer grado rechaza la impugnación, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precisó que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que parae) La sentencia de primer grado rechaza la impugnación, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precisó que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que para ser considerado fiador, es menester que haya acaecido el hecho material del pago de la deuda o se la extinguiera por medios equivalentes, circunstancias que en autos no están acreditadas, por lo que dicha deuda se encontraba insoluta al deferirse la herencia.

TERCERO: Que, sobre los antecedentes y hechos dados por establecidos, se deben precisar los efectos de la solidaridad pasiva. Es así que la solidaridad pasiva, como caución personal da nacimiento a una obligación de parte de quien la contrae, que está dirigida a garantizar el cumplimiento de otra obligación en la que se puede o no tener interés, resultando que respecto de una misma obligación existirán varios obligados.
Encontrándose pendiente el pago de la obligación, el codeudor solidario no interesado, carece de cualquier acción personal para exigir prestación alguna al deudor interesado, ya que su garantía no se ha hecho efectiva, de modo que está sujeta a una triple condición: En primer término, que no se pague el crédito por el deudor interesado o una proporción del mismo; en segundo lugar, que se le requiera el pago de la deuda y, por último, que solucione, a lo menos en parte, la obligación caucionada. Producidos estos eventos, el deudor no interesado que pagó, tendrá derecho a repetir por el total de lo pagado y sólo en contra de los deudores interesados, esto en atención a que el artículo 1522 del Código Civil, en su inciso segundo, le considera fiador y, precisamente cuando paga, y no antes, además, la ley le subroga en los derechos del acreedor. Es así que el pago es el hecho que da origen a la acción personal de reembolso del artículo 2370 del Código Civil, como, además, a la acción subrogatoria legal prevista en el artículo 1610 N° 3 del mismo Código; acciones que derivan de su doble calidad de codeudor solidario no interesado y por haber efectuado el pago, ya que en este evento ha pagado una deuda ajena y la ley le considera fiador, no antes. Nace aquí la relación entre lo s codeudores de contribución a la deuda.

CUARTO: Que los sentenciadores del fondo están en lo correcto cuando excluyen, por ahora, de la masa hereditaria, la acción de reembolso, la cual no se colaciona, sin perjuicio de lo que pueda suceder en su oportunidad, en el evento concreto de pagarse todo o parte de la deuda garantizada por el causante


QUINTO: Que por las razones expresadas no se han configurado los errores de derecho denunciados, de modo que procede el rechazo del recurso interpuesto.


SEXTO: Que resulta extemporáneo, emitir decisión sobre la admisibilidad del recurso, en circunstancias que por resolución de 167 se declaró admisible el recurso y se dispuso traer los autos en relación para conocer del fondo del mismo.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 152, por el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, Enrique Vicente Molina, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 148 y 149.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Muñoz. Rol N° 2452-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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