Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 30 de septiembre de 2014

Recurso de protección contra Compin (Superintendencia de Seguridad Social) por rechazo de licencia médica. Rechazo de licencia sin suficientes antecedentes clínicos que le sirvan de fundamento y que puedan desvirtuar la opinión médica emanada de la licencia, permiten acoger recurso. Garantía vulnerada del art. 19, Nº 24 de la Constitución.

Foja: 46
Cuarenta y Seis
Puerto Montt, nueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 11 comparece Juan Gallardo González, domiciliado en Villa Lancuyen, calle Paihuen 1614, de Puerto Montt, quien recurre de protección en contra de COMPIN Puerto Montt y de la Superintendencia de Salud, fundándose en los siguientes antecedentes:
Señala que en la primera semana de febrero, por situaciones familiares, y carga laboral, le otorgan licencia médica por 14 días, con diagnóstico de estrés y depresión.
Al retornar a su trabajo, de marino mercante, que ha realizado por más de 30 años, y el cual es de alto riesgo, su desempeño no fue el mismo, ya que no llegaba lúcido a los turnos, se encontraba mareado por los medicamentos; y la empresa decide darlo de baja de la embarcación.

Su situación familiar no presentaba mejoras y por ello se atiende con el psiquiatra Mirko Alejandro Igor, quien le otorga licencia por 11 días, la que fue pagada sin inconvenientes por el INP ya que la empresa lo había desvinculado.
Como luego de 30 años, se separa de su cónyuge, éste es el momento en que peor se encontraba psicológicamente, y terminada la referida licencia no logra conseguir una hora con el mismo psiquiatra, por lo que consulta con la doctora Lorena Lorca, quien dispone 25 días de licencia, y lo deriva a la red GES, en el Consultorio Angelmó, donde le dan una hora para dos meses después, por tanto a la fecha no ha podido acceder a esta consulta.
Esta última licencia de 25 días, fue rechazada por estimarse que el reposo era injustificado, no obstante que esta parte presentó toda la documentación requerida, por tanto no hay explicación para el rechazo, y encontrándose cesante, cuenta con ese dinero para amortiguar sus deudas.
Acompaña al recurso documentos que indica.
A fojas 16 informa la recurrida, Superintendencia de Salud, señalando que revisados sus registros, no existe constancia que se haya presentado reclamo relacionado con la materia objeto del presente recurso, siendo el organismo que confirmó la actuación del COMPIN y en consecuencia rechazó el reclamo del recurrente, fue la Superintendencia de Seguridad Social.
A fojas 23, informa el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien solicita el rechazo del presente recurso, por no haber incurrido esta parte en actuación arbitraria o ilegal que vulnere las garantías constitucionales del recurrente.
Con fecha 10 de abril de 2014, se recepciona la licencia médica del recurrido por el término de 25 días, con fecha de inicio de reposo el 9 de abril.
El 11 de abril, esta parte resuelve rechazar la licencia médica, sujeta a fiscalización, por la causal de reposo prolongado e injustificado.
En contra de este rechazo la recurrente el 22 de abril, interpone recurso de reposición, acompañando informe médico, sin embargo, no obstante ello se estimó que no se acompañaron antecedentes fundantes para acoger la tramitación de la licencia médica, y se rechazó la reposición, con fecha 6 de mayo de 2014, interponiendo luego el respectivo recurso de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, el que fue rechazado con fecha 30 de mayo 2014, considerando injustificado el reposo, por cuanto no se acreditó la incapacidad laboral temporal, durante el período de la licencia reclamada.
Por lo expuesto, esta parte alega la falta de legitimidad pasiva como recurrida, ya que la materia, en la última instancia administrativa, fue resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo haberse dirigido la acción contra ésta.
Refiere además que la recurrente, no señala en su libelo que garantía constitucional estima infringida.
Concluye señalando que la actuación de COMPIN, y de sus médico fiscalizadores, se han enmarcado dentro de las facultades que las leyes le confieren, por tanto la presente acción deberá ser rechazada.
Acompaña copia de licencia, copia de informe médico controlador, copia de resolución que rechaza la reposición y copia de resolución que rechaza la apelación.
A fojas 30¸informa el Superintendente de Seguridad Social, por orden de esta Corte, según consta a fojas 28 de autos, y solicita el rechazo del presente recurso, señalando en primer término el marco legal regulador del derecho a licencia médica, esto es D.F.L. N°1-2005, y D.S. N°3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud.
Refiere, que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad única es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal, a recuperar su salud y reincorporarse en su actividad laboral.
Que, en el caso de autos, efectivamente el 30 de mayo de 2014, el recurrente presentó un recurso de apelación, en contra de la resolución del COMPIN, que rechazó su licencia médica por 25 días, y luego el 18 de junio del presente año, este Servicio, previo estudio de profesionales médicos de la Superintendencia y teniendo en cuenta el informe del médico tratante, concluyó que el reposo era injustificado, por cuanto no se acreditó la incapacidad laboral temporal, durante el período de reposo de la licencia reclamada.
Alega finalmente, la improcedencia de la acción de protección, por cuanto ésta incide en un aspecto específico del derecho de seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no está contemplado en la enumeración taxativa que realiza el artículo 20 y por tanto no está amparado por esta especial acción cautelar, debiendo declarase su improcedencia en este sentido.
A fojas 34 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio.
Segundo: Que, de lo expuesto se desprende, que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o mas de las garantías protegidas.
Tercero: Que el fundamento del recurso se ha hecho consistir en el rechazo de la licencia médica N° 42041807, otorgada por la psiquiatra Loreto Lorca por el término de 25 días, primero por parte del COMPIN Región de Los Lagos, y luego por la Superintendencia de Seguridad Social, al rechazar el recurso de reclamación interpuesto por medio de Oficio N° 38266 de fecha 18 de junio de 2014.
Cuarto: Que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, dispone que: "En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida".
Quinto: Que según consta del ya señalado Ordinario 38266 de fecha 18 de junio de 2014 acompañado a fojas 1, el fundamento de la recurrida que sirve para confirmar el rechazo de la licencia médica fue que: “Esta Superintendencia estudió los antecedentes, y con su mérito consideró injustificado el reposo prescrito por cuanto no se acreditó incapacidad laboral temporal, durante el período de reposo indicado en la licencia reclamada”. Esta aseveración no se encuentra apoyada por suficientes antecedentes clínicos que le sirvan de fundamento y que pueda desvirtuar la opinión de los médicos psiquiatras Sr. Alejandro Mirko Igor y Sra. Loreto Lorca, siendo esta última quien emitió la licencia impugnada y quien diagnosticó que éste padecía depresión mayor y trastorno de ansiedad generalizado y, disfunción familiar grave.
Sexto: Que de lo señalado precedentemente aparece que la Superintendencia de Seguridad Social al actuar de la manera dicha no se ajustó a la legalidad vigente,desde que no justificó ni desvirtuó debidamente - debiendo haberlo hecho- la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico tratante, teniendo en consideración que la paciente acompañó precisamente informes de éstos, que justificaban el reposo, de manera que los fundamentos plasmados en el Oficio N° 38266 de fecha 18 de agosto de 2014, que resuelve la apelación de la resolución de la licencia médica, resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de la misma a quien se encuentra en estado de no poder trabajar.
Séptimo: Que, el proceder de la recurrida resulta además arbitrario, en la medida que la resolución que confirma la disminución y rechazo de las licencias médicas, no señala pormenorizadamente los antecedentes que se tomaron en consideración para resolver como se hizo ni menos se encuentra motivada.
Octavo: Que de esta manera, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que la disminución y el rechazo de la licencia importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad, quebrantamiento que, adicionado a la ilegalidad señalada en el motivo anterior, llevan a concluir que la acción constitucional deducida debe ser acogida.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 11, por don Juan Eulogio Gallardo González en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejando sin efecto el Oficio N°38266 de fecha 18 de junio de 2014 de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo en consecuencia la COMPIN de la Región de Los Lagos autorizar el pago íntegro de la licencia médica N° 42041807.
Regístrese, y comuníquese por la vía más expedita.
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.-

Rol 373-2014.-

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. No firma el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


En Puerto Montt, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-